REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: NESTOR JOSÉ GARCÍA ROJAS y MARINA PRIETO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.822 y V-7.199.886, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CÁSARES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008829
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos, asistidos por los abogados NESTOR JOSÉ GARCÍA ROJAS y MARINA PRIETO DE GARCÍA, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 1 de Septiembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 789, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombre: MICHELLE GARCÍA PRIETO y MANUEL IGNACIO GARCÍA PRIETO, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Residencias Vista al Valle, Apartamento 11-A, piso 11, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 29 de Octubre 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de MARINA PRIETO DE GARCÍA, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaria de fecha 25 de noviembre de 2015, dejo constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 95º del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 789 de fecha 01 de Septiembre de 1984, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NESTOR JOSÉ GARCÍA ROJAS y MARINA PRIETO DE GARCÍA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 706, año 1988 expedida por ante el Registro Civil la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MICHELLE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 1746, año 1992 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Chaco, correspondiente al ciudadano MANUEL IGNACIO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NESTOR JOSÉ GARCÍA ROJAS y MARINA PRIETO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.822 y V-7.199.886, respectivamente, asistido por JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.571, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 1 de Septiembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 789, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2015-008829
YPFD/AF/Yajaira
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