PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CODESAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.665.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL y FELIX R, LLOVERA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.807 y 15.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.13.746.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CODESAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.665.439, asistido por los abogados GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL y FELIX R, LLOVERA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.807 y 15.876, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.401, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de enero de 2015 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, instó a la representación judicial de la parte actora a reformar su escrito libelar y adaptarlo a la Ley que rige la materia, en virtud que el fundamento jurídico del mismo y la acción que pretende son incompatibles entre sí, por tratarse el objeto del contrato de arrendamiento de un Local comercial, regido bajo el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió escrito de reforma de demanda, presentada por el abogado FELIX LLOVERA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, de conformidad con el procedimiento del juicio oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
El día 27 de febrero de 2015, consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión.
Agotado la citación personal de la parte demandada, sin que la misma se hubiese logrado, y agotado el procedimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designo Defensora Judicial a la parte demandada, en fecha 04 de noviembre de 2015.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció la abogada MORELLA TREJO, y consignó instrumento poder, que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANDRÉS LEONARDO RODRIGUEZ.
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en fecha 16 de diciembre, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opuso Cuestiones previas, así como contestó el fondo de la demanda.-
En fecha 13 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada,
II
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas presentadas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en el lapso de contestar la demanda presentó escrito oponiendo cuestiones previas en los siguientes términos:
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el supuesto heredero no ha presentado uno de los requisitos indispensables como lo establece el artículo 340 en su ordinal 2do y es que la parte actora pretende actuar con el carácter de Heredero de BENITO RODRÍGUEZ ARES; que cuando se presenta en esta litis no demostró ni ha demostrado la cualidad como tal por que no consignaron los instrumentos legales que le acrediten esa cualidad (partida de nacimiento), declaración de únicos herederos declarado por un Tribunal competente.
• Opuso igualmente la del Ordinal 7mo, del artículo 346 del código de Procedimiento civil el cual hace referencia a la condición o plazo pendiente que es el Interés Procesal que debe demostrar la parte demandante ya que, este derecho no ha sido reconocido o satisfecho libremente por la titular de la relación jurídica, la parte actora tendrá que demostrar los instrumentos legales pertinentes tales como (partida de nacimiento, declaración de únicos y universales herederos declarado por un Tribunal competente) porque hasta tanto no sean traídos dichos documentos al proceso, hay una inexistencia o incertidumbre de los instrumentos públicos antes mencionados.-

Posteriormente la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada manifestó:
• En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consideran que los requisitos de forma del libelo fueron llenados al expresar en el, en el aparte denominado PETITORIO, lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto, nosotros, GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL y FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO… (omissis)… en nuestro carácter de poderhabientes de CARLOS RODRIGUEZ CODESAL, antes identificado, arrendador del lo EL LOCAL UBICADO…”. ….Sin embargo a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta corregin por escrito ese parrafo de la manera siguiente: Por todo lo antes expuesto, nosotros, GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL y FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, antes identificados, en nuestro carácter de poderhabientes de CARLOS RODRIGUEZ CODESAL, antes identificado, quien actúa en su carácter de arrendador de El Local ubicado en la casa distinguida por el Nº 34 ubicado en la Calle Bolívar de Chacao del Estado Miranda, …..
• En relación a la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que no existe tal condición ni plazo pendiente para la eficacia del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; que sin embargo aunque la niegan y contradicen, el demandado solicita una prueba de su cualidad de heredero, producen en el acto, a mayor abundamiento, la correspondiente Declaración de Únicos y Universales herederos.-

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto (6°) y Séptimo (7º) del artículo 346 eiusdem, este Tribunal resolverá las mismas previo computo de los lapsos procesales.
La representación de la parte demandada consignó poder en fecha 16 de noviembre de 2015, antes que la Defensora Ad-litem designada aceptara el cargo designado, por lo tanto se tiene como citada la parte demandada en la fecha anteriormente citada (16/11/2015).-
Conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para contestar la demanda es de acuerdo a las reglas ordinarias, es decir 20 días de despacho a saber en el presente juicio son los siguientes: 17; 18; 19; 23; 24; 25; 26; 27; 30 de noviembre de 2015; 01: 02: 03: 04; 07; 08; 09; 10; 14; 15; 16 de diciembre de 2015; la demanda fue contestada en fecha 16 de diciembre de 2015, dentro del lapso legal correspondiente.-
Teniendo la parte actora un lapso de Cinco (05) días de despacho para subsanar la cuestión previa del ordinal 6to; y si conviene o contradice las cuestión previa del ordinal 7º; en este sentido tenia en el presente juicio los días 17 de diciembre de 2015; 07; 08; 11 y 12 de enero de 2016, para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, presentando la parte actora su escrito de subsanación y contradicción en fecha 13 de enero de 2016, siendo el mismo extemporáneo por tardío; sin embargo este Tribunal a los fines de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a verificar si las cuestiones previas opuestas son procedente en el presente caso; en este sentido corresponde de seguidas a resolver las cuestiones previas incoadas.-

ORDINAL 6º:
Al respectó, el ordinal 6º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, trata del defecto de forma en el libelo de demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.-
La parte demandada opone la presente cuestión previa alegando ordinal 2º del artículo 340 Ibidem, dicho ordinal establece: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen..”
Así tenemos que la parte demandada señala que la parte actora pretende actuar con el carácter de heredero de Benito Rodríguez Ares, y que no demostró ni ha demostrado la cualidad como tal por que no consignó los instrumentos legales que le acredite esa cualidad.-
En este sentido se debe señalar que el artículo por el cual la parte demandada, opone la cuestión previa no encuadra con los hechos narrados, ya que se limita a señalar que la parte actora no demostró la cualidad que tiene en el presente juicio, determinación que no puede ser propuesta como cuestión previa, sino como una defensa previa que deberá ser decidida en la sentencia definitiva; sin embargo este Tribunal de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, debe verificar si se encuentra lleno el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340, para lo cual se evidencia que se encuentra en el encabezado del libelo nombre y apellido del demandante, igualmente establece en su petitorio el nombre y apellido del demandado, e indica tanto su domicilio procesal, como el lugar donde debe ser citado el demandado, por tal motivo cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo antes citado, por consiguiente es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en relación a la ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

ORDINAL 7º:
Con respecto al ordinal 7º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho ordinal señala: “…..La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Sobre esta cuestión previa, de acuerdo nuestro Máximo Tribunal se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.
Así tenemos que la parte demandada al alegar la presente cuestión previa señala sobre el interés procesal que debe demostrar la parte demandante ya que ese derecho no ha sido reconocido o satisfecho libremente por la titular de la relación jurídica, que hasta tanto no sean traídos los documentos (partida de nacimiento, declaración de únicos universales herederos), ya que hay una inexistencia o incertidumbre de dichos documentos.-
Sobre lo manifestado por la parte demandada no se desprende de ninguna circunstancia que haya una condición o plazo pendiente derivado de cierto modo del contrato objeto de la presente controversia, para así poder determinar este Tribunal si realmente existe dicha condición, al igual que la parte demandada no especifica cual es dicha condición o plazo; solo se limita a señalar el intereses procesal que debe demostrar la parte actora, por consiguiente, al no poderse verificar si existe tal condición o plazo para que pueda proceder la presente cuestión previa, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.- Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de demanda, y la existencia de una condición o plazo pendiente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 03:05 p.m. se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 49.-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS