EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001198
Vistas las pruebas presentadas por cada una de las partes y agregadas a las actas del Tribunal en fecha 01 de febrero de 2016; y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la parte actora a las pruebas de su adversario, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Este Tribunal vistas las pruebas presentadas por la parte Actora, y por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.
En consecuencia en relación a las pruebas Testimoniales, contempladas en el Capitulo III del escrito bajo estudio, las mismas serán evacuadas en el acto de la audiencia de Juicio, que se fijara en la oportunidad respectiva, y los mismos deberán comparecer sin necesidad de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 Ejusdem.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, especificada en el capitulo IV, este Tribunal fija para el sexto día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 (am), de la mañana para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
De las pruebas presentada por la parte demandada, los apoderados de la parte actora, se opusieron a las mismas en fecha 03 de febrero de 2016, en tal sentido se debe acotar que nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha sostenido en forma reiterada que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
Tal afirmación está sostenida en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
De lo anteriormente trascrito, se verifica que el principio de libertad de los medios de prueba, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. De modo que respecto a la admisión de los medios probatorios, lo procedente es el estudio de su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido, este Tribunal vistas las pruebas presentadas por la parte demandada, y por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.
En consecuencia las pruebas Testimoniales, contempladas en el Capitulo III del escrito bajo estudio, las mismas serán evacuadas en el acto de la audiencia de Juicio, que se fijara en la oportunidad respectiva, y los mismos deberán comparecer sin necesidad de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 Ejusdem.
En relación a las pruebas de informe se insta a la parte promovente a consignar seis (06) juegos de copias del mencionado escrito y del presente auto, para librar los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Superintendencia de Bancos (Sudaban); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Inspectoria del trabajo; Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda:-
LAPSO DE EVACUACIÓN:
Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece un lapso para la evacuación de las pruebas de treinta (30) días de despacho.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Bárbara Nava
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001198
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