ASUNTO: AP31-S-2014-009712
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CONDE CHIRINOS y ADRIANA MERCEDES SUAREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.243.989 y V-17.312.996, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PETRA JOSEFINA CORREA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.054.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE CHIRINOS y ADRIANA MERCEDES SUAREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.243.989 y V-17.312.996, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PETRA JOSEFINA CORREA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.054; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de octubre de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual manifestaron que en fecha 12 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 160, correspondiente al año 2012; que sus relaciones matrimoniales se hicieron insostenibles por lo que de mutuo acuerdo han resuelto separarse de cuerpos y de bienes, señalaron como domicilio conyugal la calle Norte 23, entre esquinas salesianos a paraderos, Residencias Montecarlo, piso tres, apartamento 3-D, Urbanización La Candelaria de la Parroquia Candelaria.- Que de su unión no se procrearon hijos, igualmente señalaron que surgieron una series de desavenencia que imposibilitaron seguir su vidas en común.-
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo Primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA MERCEDES SUAREZ CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.996, debidamente asistida por el abogado PEDRO AGUILERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.098, y solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 10 de noviembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la interesada a suministrar la dirección exacta de su conyugue, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, comparecieron los ciudadanos Carlos A. Conde Chirinos y Adriana M. Suárez correa, debidamente asistido por el abogado Pedro Aguilera Blanco, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 3 de noviembre de 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE CHIRINOS y ADRIANA MERCEDES SUAREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.243.989 y V-17.312.996, respectivamente, decretada el 3 de noviembre de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de diciembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 160, correspondiente al año 2012.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:33 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 05.


JMGF/IMCR/Rosme