ASUNTO : AP31-S-2015-005840
SOLICITANTE: MONICA ADRIANA DAVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.579.954.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: GRACIELA ELEIM GOARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.325.
CONYUGUE DE LA SOLICITANTE: MARIO RAFAEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.974.884.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MONICA ADRIANA DAVIS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.579.954, asistida por la abogada GRACIELA ELEIM GOARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.325, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 06 de agosto de 1981, la ciudadana MONICA ADRIANA DAVIS, contrajo matrimonio con el ciudadano MARIO RAFAEL CARDENAS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 491, correspondiente al año 1981; fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Altavista, Calle Italia, Edificio Sole, piso 02, Apto. 04, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Catia.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ALLEM RAFAEL CARDENAS DAVIS Y ADRIAN ARTURO CARDENAS DAVIS, actualmente mayores de edad.-
Que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2000, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 3 de junio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia por la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que por distribución quedó el conocimiento de la causa a este Juzgado.-
En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado aceptó la competencia para conocer el presente asunto. Asimismo por auto separado Admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, así como la citación del cónyuge MARIO RAFAEL CARDENAS.-
En fecha 07 de julio de 2015, se libró la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Provisoria Centésima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual instó a los solicitantes a consignar actas de nacimientos de los ciudadanos ALLEM RAFAEL y ADRIAN ARTURO CARDENAS DAVIS, así como señalo que no costa la citación del ciudadano MARIO RAFAEL CARDENAS.-
En fecha 30 de septiembre de 2015 se recibió diligencia por la ciudadana MONICA ADRIANA DAVIS, asistida por la abogada GRACIELA ELEIM GOARIN, donde consignó originales de las actas de nacimientos de los ciudadanos ALLEM CARDENAS y ADRIAN ARTURI CARDENAS.
En fecha 05 de noviembre de 2015 se recibió diligencia por la ciudadana MONICA ADRIANA DAVIS, asistida por la abogada GRACIELA ELEIM GOARIN, donde consignó un (01) juego de copias simples, a los fines de librar boleta de citación al ciudadano MARIO RAFAEL CARDENAS.
Mediante diligencia del alguacil adscrito a este circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2015, dejó constancia de la citación del ciudadano MARIO RAFAEL CARDENAS.-
En fecha 7 de diciembre de 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARIO RAFAEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.884, asistido por la abogada GRACIELA ELEIM GOARIN, mediante la cual manifestó la aceptación a la petición de Divorcio interpuesta por su cónyuge MONICA ADRIANA DAVIS y reconoció el hecho de la separación por mas de cinco (05) años, sin oposición alguna.
En fecha 10 de diciembre de 2015 este Juzgado dictó auto ordenando la notificación mediante oficio a la abogada GRACIELA AGUILAR Fiscal Provisoria Centésima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, notificando la consignación de las actas de nacimientos solicitadas, así como la comparecencia del cónyuge de la solicitante.-
En fecha 28 de enero se recibió diligencia de la abogada GRACIELA AGUILAR Fiscal Provisoria Centésima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 10 de enero de 2010, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana MONICA ADRIANA DAVIS y posteriormente aceptada por el ciudadano MARIO RAFAEL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.579.954 y V-5.974.884, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 06 de agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Parroquia Sucre, según consta en Acta Nº 491, correspondiente al año 1981.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Rosme
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