ASUNTO : AP31-V-2015-000270
Visto que en la celebración de la audiencia Oral y publica, la representación de la parte demandada antes de comenzar la misma señaló que interpuso ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Civil (Los cortijos), escrito donde alega la falta de jurisdicción, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y donde el Tribunal le manifestó que se pronunciara sobre la misma antes de dictar el dispositivo del fallo, y ordenó igualmente celebrar la audiencia oral, y visto igualmente que en el lapso de la Replica otorgada a la parte actora, manifestó que la misma era improcedente conforme el artículo 866 ejusdem, en consecuencia este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
El artículo 59 antes mencionado establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Igualmente dicho artículo en su tercer párrafo establece en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia; la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En este sentido se observa que la parte demandada alegó la falta de jurisdicción ante de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, media hora antes de la celebración de la audiencia y la ratificó ante del comienzo de la misma, en consecuencia conforme al artículo antes mencionado la misma fue realizada en forma oportuna, a pesar de que la parte actora manifestó que la misma es realizada fuera del lapso legal correspondiente conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe decidir en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, sin embargo el artículo antes mencionado establece lo siguiente: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente: 1º) las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349…..-
Se puede apreciar que la misma se refiere cuando es promovida como cuestión previa, sin embargo en el presente caso la misma fue promovida como defensa de fondo, que puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso, y mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, por consiguiente este Tribunal declara que la misma fue interpuesta en tiempo oportuno; Y así se establece.-
Señalado lo anterior observa que la parte demandada, alega la falta de jurisdicción, aduciendo que ante que intervenga el organo jurisdiccional es imperativo solicitar la intervención de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para procurar la resolución de la controversia planteada en la que se adopta formula consensuadas, que fue incumplido por la parte actora, por ser necesario agotar en la administración pública y el procedimiento pautado en el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y el cual establece: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE).
Ahora bien, el artículo antes mencionado, no se relaciona con lo manifestado por la parte demandada, por cuanto el mismo, corresponde previamente a los contratos a suscribir, es decir que todavía no haya comenzado una relación arrendaticia, caso que no es el de auto, igualmente se observa que dicho artículo establece que las partes “podrá” solicitar, que significa que es potestativo de alguna de las partes solicitar la intervención de la órgano administrativo respectivo, no es una obligación, ni mucho menos un requisito Sine Qua Nom, para interponer la presente demanda, por consiguiente se concluye que en el presente caso especifico desde su inicio corresponde su conocimiento a los Tribunales respectivo (Poder Judicial), por cuanto no existe una norma legal expresa en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, que impida tal conocimiento, al menos de que se trate de una medida cautelar.
En tal sentido se declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la falta de jurisdicción, entendiéndose que el poder Judicial “posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda”. Situación que este Tribunal confirma su jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, y así se decide.-
Establecido lo anterior, debe este Tribunal dejar sin efecto la audiencia Oral y Pública, celebrada en la misma fecha de la interposición de la falta de jurisdicción, y la misma se fijara nuevamente una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la Falta de Jurisdicción.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.