REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-001290
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLO MACAUNO C.A., en contra INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 145-A Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General de Accionistas celebrada el seis (6) de agosto de dos mil seis (2006), protocolizada ante el citado Registro en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 61, Tomo 218-A-Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.358, 67.301 Y 155.514, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 27 de enero de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda, en el cual fueron opuestas cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA)
Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, en su escrito de oposición de cuestiones previas señalaron lo siguiente:
Que proponían la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por razón del valor de la demanda, en virtud a que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establecía para la determinación del valor de la demanda, dos supuestos de hecho, el primero que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo valor se determinará acumulando las pensiones o cánones sobre los cuales se litigue y sus accesorios, y el segundo que se tratara de un contrato a tiempo indeterminado, en cuyo caso el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Que la relación arrendaticia inmobiliaria existente entre las sociedades mercantiles DESARROLLOS MACAUNO C.A., ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. e INVERSIONES TANTRIX C.A. (parte demandada), estaba constituida por tres (3) locales comerciales unidos entre sí, que siempre habían conformado uno solo, como lo afirmó la parte actora, que por consiguiente el valor de la demanda tenía que ser determinado acumulando las pensiones o cánones sobre las cuales se litigue, es decir, sumando los cánones de arrendamiento correspondientes a los veintisiete (27) meses comprendidos entre el mes de agosto del año 2013 y el mes de octubre de 2015, ambos meses inclusive, supuestamente dejados de pagar; pero que era el caso que la parte actora demandó a su representada por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los veintisiete (27) meses comprendidos entre el mes de agosto del año 2013 y el mes de octubre de 2015 ambos meses inclusive, pero que estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.394.132,80), que era el equivalente a las sumas dejadas de pagar por la arrendataria durante el último año de la vigencia de los contratos de arrendamiento, y que equivalen a DOS MIL SEISCIENTAS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.627,55)., como si se tratase de unos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando por tratarse de unos contratos a tiempo determinado, el valor de la demanda debía determinarse acumulando los veintisiete (27) cánones de arrendamiento, a razón de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.844,40) cada uno, que sumaban la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 886.798,80) que equivalían a CINCO MIL NOVECIENTAS ONCE CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.911,99 U.T.), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada una, por lo cual solicitaban que se declarara con lugar la cuestión previa, se declarara la incompetencia del Tribunal y se pasaran los autos al Juez competente.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada representa una impugnación a la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda por considerarla insuficiente, lo cual constituye una defensa de fondo, que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada, como punto previo en la sentencia de mérito. Así se establece.-
Asimismo, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días, del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ
ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO
DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAHIL ESCALONA
AF/DE
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