REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-009210
-I-
SOLICITANTES: ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ y FRANCISCO SIMON CARREÑO SANZ, titulares de las cédulas de identidad números: 12.631.373 y 6.879.088, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: VILMAN AYALA SAAVEDRA y ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 89.284 y 15.407, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2014, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ y FRANCISCO SIMON CARREÑO SANZ, anteriormente identificados, asistidos por las ciudadanas VILMAN AYALA SAAVEDRA y ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 89.284 y 15.407, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 225, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias El Convento II, Edificio E, Apartamento 2-B, Avenida Sanz, Urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ y FRANCISCO SIMON CARREÑO SANZ.
El día 03 de noviembre de 2015, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ, solicito se libre exhorto al Tribunal competente del Estado Miranda a los efectos de la notificación del cónyuge y en la misma fecha solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 10 de diciembre de 2015, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ, retiró oficio y exhorto.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, la Juez se abocó al conocimiento del asunto y se dieron por recibidas las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se evidencia que el alguacil dejó constancia que fue recibido por la ciudadana EGILDA DE CARREÑO, quien manifestó ser la madre del ciudadano FRANCISCO CARREÑO SANZ, procediendo a hacer entrega de la boleta de notificación librada al referido ciudadano y consignó ejemplar de la boleta firmada por la mencionada ciudadana.
El día 26 de enero de 2016, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ, solicito la conversión en Divorcio, por haberse cumplido como se encuentran los requisitos de ley, y ya transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 225, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ y FRANCISCO SIMON CARREÑO SANZ contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2010, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ y FRANCISCO SIMON CARREÑO SANZ, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA URIBE GALAVIZ y FRANCISCO SIMON CARREÑO SANZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.631.373 y V-6.879.088, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2010, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 225, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
AGFL/DE/VIO