REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-004058
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil contra JEAN PIERO OSORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.122.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 20 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Juzgado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa de citación previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente a la parte demandada.-
En fecha 29 de abril de 2011, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, y en fecha 12 de agosto de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de octubre de 2011, previa solicitud de la parte, se designó defensora judicial a la parte demandada.-
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.358, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 25 de julio de 2013, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal revocó el nombramiento de la abogada YULIMAR SALAZAR y nombró nuevo defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el nombramiento del abogado Juan Montilla, como defensor Judicial de la parte demandada, designándose como nuevo defensor judicial del demandado, ciudadano Jean Piero Osorio Contreras, a la abogada JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado N° 73.844.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JENNY JULIETA LABORA, ya identificada, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.-
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 08 de diciembre de 2014, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JEAN PIERO OSORIO CONTRERAS.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha siendo las tres y trece de la tarde (3:13 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA
AFL/DE/Yimmy.-
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