REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-000912
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.865.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.714.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.684.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 11 de Agosto de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, consignados los fotostatos respectivos por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 3 de Diciembre de 2015, el alguacil adscrito al Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Diciembre de 2006, inserto bajo el N° 11, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representado celebró con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, un contrato de arrendamiento de un bien inmueble para uso comercial, constituido por un local para depósito de mercancía, distinguido con el número 4, catastro numero 07017307, ubicado en el sótano del edificio 85, situado en la Avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento el plazo del contrato sería de un año fijo contado a partir del día 15 de Diciembre de 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2007, prorrogable por periodos de un año; a menos que una de las partes notificara por escrito a la otra, con no menos de treinta días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo al vencimiento de su término inicial o de alguna de sus prórrogas, momento en el cual comenzaría a computarse la prórroga legal obligatoria. Que en fecha 11 de Noviembre de 2008, fue notificado el arrendatario de la voluntad de su representado de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cuyo vencimiento ocurrió el día 15 de Diciembre de 2009, otorgándole la prórroga legal establecida en el literal b) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil, ya que el mismo sufrió una prórroga desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 15 de Diciembre de 2009, lo que trajo como consecuencia que en fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana KEYLA SARMIENTO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 00.000.000, en su condición de costurera del arrendatario, acudió para aquel entonces al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, por ante la Oficina de Asesoría Legal, a los fines de comparecer en fecha 01 de diciembre de 2008, con la Asesora Legal, en la cual suscribieron en el Libro de Acuerdos, la entrega material del bien inmueble una vez vencida la prórroga legal otorgada.
Que de acuerdo con la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, las partes estipularon un canon de arrendamiento mensual consistente en la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.187,50), que debían ser pagados al vencimiento de cada mes. Que era el caso que el demandado había dejado de pagar las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y hasta la fecha de interposición de la demanda de desalojo. Que la falta de pago en que había incurrido el arrendatario, daría derecho a EL ARRENDADOR a rescindir el contrato y a exigir la inmediata desocupación del bien inmueble arrendado, procediendo a demandar el desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que de acuerdo con la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, las partes estipularon que el contrato se entendía celebrado intuito personae, y en consecuencia no podía el inquilino cederlo, ni traspasar o subarrendar el inmueble arrendado ni total, ni parcialmente sin el consentimiento del arrendador dado por escrito; que no se reconocería como arrendatario a ninguna otra persona natural o jurídica que ocupara el inmueble sin su consentimiento y el arrendatario continuaría respondiendo por el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas en el contrato hasta su terminación, así como por los daños y perjuicios y gastos judiciales y/o extrajudiciales que ocasionare cualquier procedimiento, pero que era el caso que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, le ha endosado (sic) a su representado la ciudadana KEYLA SARMIENTO ORTÍZ, en su condición de costurera del arrendatario y tercera poseedora del bien inmueble, cuando el contrato prohibía expresamente subarrendar y su representado no había otorgado su consentimiento por escrito, por lo que no reconocía su representado a dicha ciudadana como tercera poseedora del bien inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1264, 1579, 1592, 1594 y 1614 del Código Civil y en los literales a. y f. del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que por los razonamientos expuestos demandaba al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, en pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas por la ocupación del inmueble desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de julio de 2015, a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,18) cada mes, lo que ascendía a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.702,22), en pagar por vía subsidiaria a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,18) cada mes, todo el tiempo que durara el procedimiento, desde el día de la interposición de la demanda, hasta que la sentencia definitiva quedara firme.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a 100 Unidades Tributarias.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Contrato de arrendamiento autenticado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.865, dio en arrendamiento al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.937.684, un inmueble para uso comercial, constituido por un local para depósito de mercancías distinguido con el N° 4, catastro número 07017307, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En relación a dicho documento esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.-
 Copia simple de un documento privado de fecha 11 de Noviembre de 2008, denominado “Notificación Extra Judicial y Entrega Material”, suscrito por las partes, que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, sin embargo, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, son copias fotostáticas de unos documentos privados simples, éstas carecen de valor según lo expresado por el artículo 429, y como consecuencia, este Tribunal no las valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
 Copia simple del oficio sin número, de fecha 13 de Noviembre de 2008, dirigido al ciudadano JOSE GOMES CAMACHO, emanado de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se le insta a comparecer ante dicha oficina el día lunes 01 de Diciembre de 2008, a las 10:30 AM con relación al inmueble arrendado, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos, ni demuestra lo alegado por la parte actora, motivo por el cual se desecha como prueba. Así se declara.-
 Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha treinta (30) de enero de 2004, ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.865, dio en arrendamiento al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.937.684, un inmueble constituido por un apartamento situado en la Esquina de Avilanes a Desamparados, Edificio Nuestra Señora de Nazareth, identificado con el N° 04, piso 2, La Candelaria, Caracas, e local para depósito de mercancías distinguido con el N° 4, catastro número 07017307, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos, ni demuestra lo alegado por la parte actora, motivo por el cual se desecha como prueba. Así se declara.-
IV
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 3 de Diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ.
Ahora bien, en el presente caso tomando como base el auto de admisión y la orden de comparecencia que de éste se desprende, y en virtud a que, tal como se señaló en el párrafo anterior, la parte demandada quedó citada el día tres (3) de Diciembre de 2015, la contestación de la demanda debía verificarse dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, comprendido de acuerdo con el cómputo practicado ante la Secretaría del Tribunal, entre el siete (7) de Diciembre de 2015 y el dos (2) de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, lo cual no efectuó. Así se precisa
V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal para decidir observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”


Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Dicho lo anterior el Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso abierto al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión ficta es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca a que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó establecido anteriormente, la parte demandada HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTÍZ, no dio contestación a la demanda. Así se establece.-
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el caso que nos ocupa se observa que vencido el lapso de contestación a la demanda en fecha dos (2) de febrero de 2016, de pleno derecho comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha once (11) de febrero de 2016, lapso en el cual no promovió prueba alguna. Siendo así quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente, y la parte demandada no demostró nada a su favor, quedando así cumplido el segundo supuesto exigido para la procedencia de la ficta confessio. Así se establece.-
Dicho lo anterior se observa lo siguiente:
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (…)”

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”



En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y hasta la fecha de interposición de la demanda de desalojo; e igualmente alegó que la ciudadana KEYLA SARMIENTO ORTÍZ, ocupa el inmueble arrendado en calidad de costurera del arrendatario, sin haberse otorgado su consentimiento, de lo cual se desprende que la parte demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento antes mencionados; asimismo, siendo que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, considera esta sentenciadora que la presente acción de desalojo debe prosperar y en consecuencia el ciudadano HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTÍZ, antes identificado debe entregar el inmueble arrendado a la parte demandante, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión libre de bienes y personas, así como pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de julio de 2015, a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,18) cada una, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.702,22), y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,18) cada una. Así se decide.-
En virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 40 literales a. y f. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, 868, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, declara confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, antes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, entregar a la parte actora ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, el inmueble para uso comercial, constituido por un local para depósito de mercancías distinguido con el N° 4, catastro número 07017307, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de julio de 2015 ambos inclusive, a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,18) cada una, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.702,22).

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo desde el mes de julio de 2015 exclusive, hasta que quede firme la presente sentencia a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,18) cada una.

QUINTO: Se condena al demandado a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). A los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).-
EL SECRETARIO ACC.

DAHIL ESCALONA




AGFL/DE