REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AN37-X-2016-000005
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.060.199 y V-6.280.049, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4250
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 40-A-Sgdo., de fecha 7 de marzo de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos APARICIO GÓMEZ VÉLEZ y HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.533 y 58.596, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: TERCERIA

En fecha 22 de febrero de 2016, fue presentado escrito de tercería presentado por la abogada ADRIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO.
Alegan los demandantes en tercería lo siguiente:
Que demandaban en tercería a la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 370, y numeral 1° del 371 (sic) y 297 del Código de Procedimiento Civil, por el derecho de preferencia, que les corresponde a sus representados por haber ocupado el inmueble ininterrumpidamente durante 27 años, fundamentando la demanda por tercería en los dos contratos de alquiler firmados en el año 1984 y 1986, reconocidos ante notaría público Novena (sic), que el mismo accionante señala en el libelo, contratos que se renovaron ininterrumpidamente durante 27 años con un canon de arrendamiento de SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.70,00), que se evidenciaba que el inmueble que el inmueble estaba en absoluto estado de abandono de parte de los herederos del causante (JULIO CÉSAR MORÓN).
Que por lo expuesto demandaba en nombre de sus representados para demandar la nulidad de la venta realizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de diciembre de 2010, que quedó anotado bajo el N° 2008.1119 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, o para que conviniera o en su defecto se declarara nula la compra realizada del inmueble denominado Quinta Mary, con la subrogación de la totalidad de los derechos sobre el inmueble en cuestión, con el pago de la cantidad de MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.553.750,00).

Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

“De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes…
…En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas...”

Ahora bien, al respecto se observa que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del mandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (A. Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Volumen III, página 161).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que vencido el lapso de evacuación de pruebas, y previo abocamiento de la Juez, en fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se colige que la etapa probatoria feneció, motivo por cual de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara INADMISIBLE la demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.060.199 y V-6.280.049, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4250, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 40-A-Sgdo., de fecha 7 de marzo de 1985.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días, del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

ARELIS FALCON LIZARRAGA
El…/…
…/…SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA








AF/DE