REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-005046
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ Y URANIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-585.777 y N° V-2.942.766, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano CARLOS DIAZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En primer lugar, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que desde la fecha 2 de junio de 2015, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a señalar el ultimo domicilio conyugal, asimismo a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos URANIA COLMENAREZ y ANTONIO JOSE DIAZ, así como copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL DIAZ COLMENAREZ, ANTONIO JOSE DIAZ COLMENAREZ, DALIA ROA DIAZ COLMENAREZ, CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ Y MARIA FERNANDA DIAZ COLMENAREZ y consignen la documentación necesaria de ser el caso y hasta los corrientes, no consta en autos actividad alguna que implique impulso procesal, por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
II
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Así las cosas, es importante resaltar que las actuaciones de jurisdicción voluntaria, se instruyen a instancia de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se provee lo conducente, y tal como se señaló anteriormente, desde el 2 de junio de 2015, la parte interesada no ha impulsado la continuación del procedimiento, por lo que han transcurrido más de siete (7) meses, sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la tramitación de Divorcio, requerido por escrito de fecha 28 de mayo de 2015. Así establece.
III
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante en la actuación y ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA

EL SECRETARIO ACC.

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.

DAHIL ESCALONA