REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-000987

SOLICITANTE: Ciudadana DANIS JOSEFINA MARQUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.252.670.-

ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: Ciudadana MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.102.

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.102, apoderada judicial de la ciudadana DANIS JOSEFINA MARQUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.252.670, y los recaudos con el acompañados, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, observa:
De la revisión efectuada al Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES MEJIA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.840, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 011, de fecha 10-01-2016, se desprende que en el presente caso está involucrado un adolescente identificado en dicha acta como DANNY GASBRIEL TORRES MARQUEZ, de 12 años de edad, quien nació el 31 de diciembre de 2003, y que entre otros pedimentos, se solicita la rectificación de su nombre que fue asentado como “GASBRIEL” siendo lo correcto “GABRIEL”, por lo cual es menester señalar que conforme a las previsiones del literal i) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia especial es atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del 2009 lo siguiente:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-

Siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrado un adolescente, es pertinente emitir pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
En ese orden de ideas, tal como se señaló en párrafos anteriores, se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrado un adolescente, siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución. Así se decide.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,

DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/VIO