REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2014-000251
I
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 40-A-Sgdo., de fecha 7 de marzo de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos APARICIO GÓMEZ VÉLEZ y HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.533 y 58.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ DE PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.280.069.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY LABORA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de Febrero de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2.014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral especial establecido en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
El 10 de marzo de 2014, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de la citación; la cual se libró el 11 de marzo de 2.014.
El día 24 de marzo de 2.014, el Alguacil consignó la compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada para practicar su citación.
El día 7 de Abril de 2.014, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada; petición que acordó el Tribunal a través de auto que dictó el 8 de abril de 2.014 de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel se libró en esa misma fecha.
El día 24 de abril de 2.014, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 5 de Mayo de 2.014, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel en el domicilio de la demandada, y de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de julio de 2.014 la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2.014 previo cómputo por secretaría, designándose a la ciudadana JENNY LABORA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.844, y en esa misma fecha se libró la boleta para su notificación.
En fecha 4 de agosto de 2.014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada y consignó la boleta de notificación firmada.
El día 4 de agosto de 2.014, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 8 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los efectos de la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal repuso la causa al estado de la notificación de la Defensa Pública en Materia Civil, Administrativa, Especial e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de la designación de un Defensor Público en Materia de Vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines que una vez constara en autos la notificación y designación se llevara a cabo la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana. Se libró oficio.
En fecha 20 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al Defensor Público General encargado.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció la abogada NINFA MARIELA HERÁNDEZ MOGOLLÓN, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y mediante diligencia manifestó que no aceptaba la defensa de la parte demandada, toda vez que no fue solicitado por la ciudadana LUZ DE PARADA.
En fecha 6 de abril de 2015, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora y lo señalado por la abogada NINFA MARIELA HERÁNDEZ MOGOLLÓN, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el Tribunal designó a la ciudadana JENNY LABORA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.844, y en esa misma fecha se libró la boleta para su notificación.
En fecha 29 de abril de 2.015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada y consignó la boleta de notificación firmada.
El día 4 de mayo de 2.015, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los efectos de la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, librándose la compulsa por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 8 de junio de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 16 de junio de 2015, se celebró la audiencia de mediación, a la cual compareció la parte actora, y por cuanto no compareció la parte demandada, se procedió a la continuación del procedimiento, y se estableció que la parte demandada debía dar contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4250, quien manifestó ser apoderada judicial de los ciudadanos JOSE PAREDES PIÑEIRO y DEMETRIO PAREDES, inicialmente inquilinos y luego ocupantes de buena fe, y mediante diligencia alegó entre otras afirmaciones, que sus representados tienen el derecho de adquirir pos prescripción el inmueble.
En fecha 1 de julio de 2015, la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4250, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE PAREDES PIÑEIRO y DEMETRIO PAREDES, a quienes identificó como terceros interesados, y mediante escrito opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó ser designada defensor de la ciudadana LUZ DE PARADA.
En fecha 3 de julio de 2015, la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, ratificó el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2015. En la misma fecha, la abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se desestimaran los alegatos esgrimidos por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ.
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos.
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, presentó diligencia mediante la cual hizo aclaratoria, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, en la cual además manifestó actuar como terceros intervinientes conforme a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de intervención en el proceso formulada por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE PAREDES PIÑEIRO y DEMETRIO PAREDES
En fecha 31 de julio de 2015, la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de agosto de 2015, requiriéndose la consignación de los fotostatos a los fines de su envío al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión mediante oficio de las copias relativas a la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 8 de octubre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 15 de julio de 2015, en la persona de la Defensora Ad-Litem ciudadana JENNY LABORA.
En fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2015 el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se dio apertura a un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las mismas. En la misma fecha se libró oficio N° 630 dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió oficio suscrito por el Juez Coordinador del Circuito Judicial en el cual dan contestación al oficio N° 630 de fecha 2 de noviembre de 2015, emanado de este Despacho.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal vistos los manuscritos de fechas 16, 18 y 19 de diciembre de 2015, presentados por la abogada ADRIANA VILLARROEL, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado hasta tanto constara en autos la decisión de alzada respecto a la tercería propuesta, que decidiría la cualidad de dichos terceros de obrar o no en el juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar la inspección judicial promovida como prueba por la parte actora.
En fecha 7 de diciembre de 2015 se recibió oficio N° 2015-A-0418 proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite en anexo el expediente N° AP71-R-2015-000882, en el cual dicho Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2015 dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA VILLARROEL, en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, así como la aclaratoria del referido fallo efectuada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado de alzada.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 15 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-Litem.
En fecha 4 de febrero de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal vista la diligencia de fecha 1 de febrero de 2016, presentada por la abogada ADRIANA VILLARROEL, dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la mencionada abogada.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 23 de Febrero de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la misma se verificó con la presencia ambas partes. Luego de oída la exposición oral de las partes, y recibidas las pruebas aportadas al proceso, la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta, declarando con lugar la impugnación al monto de la demanda, con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandada y sin lugar la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:




PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su poderdante es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicada en la calle Los Chaguaramos, Quinta Mary en la Urbanización La Florida, Municipio Libertador de esta ciudad Caracas, identificada con el Código Catastral 01-01-09-01-009-005-015-000-000-000; que el lote de terreno forma un rectángulo que mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) de ancho, o sea, de Norte a Sur; por cincuenta metros (50 Mts) de largo, o sea, de Oeste a Este, y está alinderado así: por el OESTE: Avenida dicha de los Chaguaramos que da su frente; ESTE y NORTE: Terrenos que son o fueron de la compañía anónima Urbanizadora y por el SUR: Terrenos que son o fueron del Dr. José M. Padilla y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constaban en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 19 de noviembre de 1936, anotado bajo el N° 93 al folio 116 vto., Tomo Segundo del Protocolo Primero del cual una copia certificada actualizada fuera agregada al Cuaderno de Comprobantes el día 26 de diciembre de 2008, bajo el N° 1275, el cual pertenece a su representado según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 2008.1119 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual consignaba en copia simple marcado “B”.
Que dicho inmueble con anterioridad a la adquisición por parte de su representado, había sido dado en arrendamiento al señor MANUEL PARADA PÉREZ (fallecido), cédula de identidad N° 4.268.243 y a su esposa LUZ de PARADA por el anterior propietario ciudadano JULIO CÉSAR MORÓN, cédula de identidad N° 13.074, según constaba de contrato denominado “MODIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA QUINTA MARY, -AVENIDA LOS CHAGUARAMOS – LA FLORIDA, ENTRE EL PROPIETARIO DOCTOR JULIO CESAR MORON Y EL ARRENDATARIO, SEÑOR MANUEL PARADA PEREZ”, de fecha 15 de octubre de 1993, marcado “C”.
Que en dicho contrato las partes acordaron una prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1983, el cual acompañaba en anexo marcado con la letra “D” en razón de la solicitud hecha por el señor Parada Pérez y su señora hasta el día treinta y uno de octubre de 1994 y expresamente señalaron que dicho contrato sería presentado para su posterior autenticación ante el Notario de la Jurisdicción.
Que los arrendatarios se comprometieron de acuerdo con el literal B) del referido contrato, en pagar un canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de cien mil bolívares, hoy cien bolívares mensuales, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que en la cláusula quinta del contrato como en el literal D) de su modificación y renovación, se convino entre las partes que los arrendatarios o sus sucesores no podrían subarrendar o ceder el contrato, cuyo contrato se prorrogaba exclusivamente tomando en consideración la persona del arrendatario, y si no lo cumplieren daría lugar a proceder a la resolución.
Que adquirido el inmueble y subrogado como se encontraba su representado en los derechos y obligaciones del arrendador, hasta la fecha no le habían sido pagados los cánones de arrendamiento convenidos de acuerdo al contrato, razón por la cual, hasta la fecha, la ciudadana LUZ de PARADA, viuda del señor MANUEL PARADA PEREZ y quien mantenía su condición de inquilina adeudaba mas de cuatro cánones de arrendamiento, ya que ni le había pagado a su representado, ni se tenía conocimiento que se estuviera realizando dicho pago a través del Tribunal de consignaciones de cánones de arrendamiento respectivo.
Que adicional a ello, el señor MANUEL PARADA PÉREZ, en su condición de arrendatario y estando aún vivo, contraviniendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, celebró un contrato de subarrendamiento con el ciudadano JOSÉ PAREDES PIÑEIRO con respecto al terreno posterior de aproximadamente 500 mts2 según constaba de documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 14 de mayo de 1984, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 73 de los libros de autenticaciones y de fecha 9 de octubre de 1986 quedando anotado bajo el N° 107, Tomo 129 de los libros de autenticaciones, a los fines de ser utilizado como venta de carros y taller mecánico, lo cual constituía una causal de resolución de contrato.
Que en razón de dichas circunstancias y en aplicación del contenido del literal D) del contrato de modificación y renovación firmado entre el antiguo propietario y el ciudadano MANUEL PARADA PÉREZ, es por lo que se veían obligados a demandar la resolución del contrato.
Que demandaban a la ciudadana LUZ de PARADA, en su propio nombre y en su condición de heredera del señor MANUEL PARADA PEREZ, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1. la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de septiembre de 1983 y a su modificación y renovación el 15 de octubre de 1993; 2. a la entrega libre de bienes y personas en el estado en que se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta Mary sobre él construida. Fundamentaron la demanda en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1159, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en el que alegó la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el juicio toda vez que la ciudadana LUZ DE PARADA, no suscribió el contrato de subarrendamiento, impugnó la cuantía de la demanda estimada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de su representada. Negó que su mandante haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento por el monto de cien bolívares mensuales, así como los que se siguieran venciendo.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso de la manera que a continuación se determina:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de documento de compra venta protocolizado en fecha 2 de diciembre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2008.1119, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.905 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2008, del cual se desprende que los ciudadanos JULIO CÉSAR MORON CISNEROS y MARÍA CRISTINA MORON CISNEROS, dieron en venta el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicada en la calle Los Chaguaramos, Quinta Mary en la Urbanización La Florida, Municipio Libertador de esta ciudad Caracas, identificada con el Código Catastral 01-01-09-01-009-005-015-000-000-000; que el lote de terreno forma un rectángulo que mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) de ancho, o sea, de Norte a Sur; por cincuenta metros (50 Mts) de largo, o sea, de Oeste a Este, y está alinderado así: por el OESTE: Avenida dicha de los Chaguaramos que da su frente; ESTE y NORTE: Terrenos que son o fueron de la compañía anónima Urbanizadora y por el SUR: Terrenos que son o fueron del Dr. José M. Padilla, la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada, impugnada ni rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
2.- COPIA SIMPLE de documento privado denominado “Modificación y renovación del contrato de arrendamiento de la Quinta MARY-Avenida Los Chaguaramos – La Florida, entre el propietario doctor Julio César Morón y el arrendatario señor Manuel Parada Pérez”, al respecto se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, es copia fotostática simple de un documento privado, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no la valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
3.- COPIA FOSTOSTÁTICA SIMPLE de documento de arrendamiento en el cual se menciona como propietario al ciudadano JULIO CÉSAR MORÓN y como arrendatario al ciudadano MANUEL PARADA PÉREZ, la cual se encuentra incompleta no pudiendo esta sentenciadora determinar si se trata de un instrumento público o privado, al respecto se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que de lo consignado no puede determinarse la naturaleza del documento acompañado como prueba en copia simple, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no la valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
4.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de contrato de sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de mayo de 1984, del cual se desprende que el ciudadano MANUEL PARADA PEREZ, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE PAREDES PIÑEIROS, un lote de terreno de aproximadamente 500 M2, ubicado en la parte trasera del inmueble denominado Quinta Mary, ubicado en la Florida, la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada, impugnada ni rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de contrato de sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1986, del cual se desprende que el ciudadano MANUEL PARADA PEREZ, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE PAREDES PIÑEIROS, un lote de terreno de aproximadamente 500 M2, ubicado en la parte trasera del inmueble denominado Quinta Mary, ubicado en la Florida, la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada, impugnada ni rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4.- COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo N° MC-00313/13-4, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del cual se desprende que dicho Organismo, una vez cumplidos los trámites respectivos habilitó la vía judicial, a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República, a cuyo documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-
5.- PRUEBA DE INFORMES. Admitida en fecha 2 de Noviembre de 2015 la prueba de informes promovida por la parte actora, se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines que informaran a este Tribunal si se estaban realizando algún tipo de consignaciones a favor del ciudadano JULIO CESAR MORON o a nombre de su representada CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., por el arrendamiento de un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre el construida, recibiéndose oficio N° 041-15 de fecha 9 de Noviembre de 2015, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual participan a este Tribunal, que no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble descrito. Con relación al oficio antes mencionado recibido ante este Tribunal con ocasión a la prueba de informes promovida en el presente asunto, esta sentenciadora aprecia como prueba su contenido en conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL Admitida en fecha 2 de Noviembre de 2015 la prueba de informes promovida por la parte actora, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de su evacuación, la cual fue efectuada en fecha 24 de Noviembre de 2015, en la cual se notificó al ciudadano DEMETRIO PAREDES PIÑEIRO, se dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal está conformado por una casa y en su parte posterior un terreno en que se observa un cuarto oficina y un área techada, estructura metálica y zinc. SEGUNDO: el Tribunal no observa actividad comercial alguna. TERCERO: se deja constancia que en la parte posterior se observan siete vehículos identificados de la siguiente manera: vehículo Lancer con placa AG756RA, Vehículo Terio placa N° OAP93P, Vehículo Canry placa N° AE757XA, Vehículo Cruze placa N° AG534IG, Vehículo Aveo LT placa N° AD181YV, Vehículo Mitsubishi placa N° A68C59A y Vehículo Silverado placa N° A81AG3K, de los cuales cuatro se encuentran en la parte techada antes identificada. CUARTO: se deja constancia que en la parte posterior se encuentra el notificado, en su condición de ocupante de hecho…”, en relación a dicha prueba considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, la misma es de libre apreciación y no está sujeta al sistema de la tarifa legal, razón por la cual debe ser apreciada en conjunto con otras pruebas, y siendo que, este medio en sí no prueba el hecho fundamental que origina el proceso (la relación contractual arrendaticia), sino que con ésta se pretende probar el incumplimiento de lo pactado en dicho contrato, y siendo igualmente que han quedado desechados los instrumentos consignados a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos MANUEL PARADA PÉREZ y JULIO CÉSAR MORON, mencionados en los puntos 2 y 3, este Tribunal no aprecia como prueba la inspección judicial promovida por la parte actora. Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni a través de apoderado judicial.
Analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito de la causa, el Tribunal pasa previamente a decidir los siguientes puntos previos, según lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:


PUNTO PREVIO
1.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En el escrito de contestación de la demanda la defensora ad-litem de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó y se opuso a la cuantía estimada de la demanda, por cuanto el demandante solo peticiona el pago de cuatro cánones de arrendamiento a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno.
Que el artículo 36 del referido Código establece que los contratos a tiempo indeterminado, como lo era el caso de autos, el valor se determinaba acumulando las pensiones o cánones de un año, es decir, que si la mensualidad es de cien bolívares (Bs. 100,00), la cuantía que debe corresponder es de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) y no cien mil bolívares como exageradamente había señalado la parte actora en su escrito libelar, por lo cual solicitaba que el Tribunal estableciera que la cuantía de la demanda es de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Como se desprende de la simple lectura del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando nos detenemos a analizar los motivos y elementos que inspiraron a nuestro Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.
La importancia de la estimación de la cuantía se pone de manifiesto aún en términos más claros y precisos, en la facultad que se le concede al Juez de examinar su propia competencia por el valor, incluso de oficio (artículo 60 eiusdem), en el caso en que detecte que ante su autoridad se pretende ejercer una acción que por su cuantía le compete conocer a otro Juez de mayor o menor jerarquía, siendo otro elemento que nos hace concluir la importancia de la estimación del valor de la demanda, el relativo al principio de improrrogabilidad de la competencia por la cuantía por virtud de convenios de las partes en primera instancia. Por ello, se debe decidir la impugnación de la estimación del valor de la demanda como punto previo antes de resolver el fondo de la causa, para que si fuere el caso que en la decisión definitiva se detectare que efectivamente la estimación había sido erróneamente calculada y la estimación final indicara que el Juez competente es otro Tribunal de diferente jerarquía, se envían los autos al Juzgado competente a los fines de la solución final de la controversia.
En este orden de ideas debe señalarse, que esta cuestión incidental que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva no está exenta de aplicación de todas cuantas normas positivas y principios doctrinarios y jurisprudenciales se hayan establecido a los efectos de regir las conductas que deben desplegar las partes en el proceso; una de las cuales, es la relativa a la carga que tienen las partes de probar cada una las afirmaciones de hecho que realicen como fundamento de sus pretensiones, carga ésta que prevalece incluso con la controversia que se plantea con respecto al rechazo o impugnación que la demandada ejerza en contra de la estimación realizada libremente por su contraparte.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-417, dejó asentado lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de Agosto de 1.997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzalo Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica en conformidad con lo preceptuado en el artículo 321. Así se establece.
Aplicando a este caso el criterio anteriormente citado se observa que el artículo 29 y siguientes eiusdem establecen las reglas de orden público que debe tomar en cuenta el demandante para estimar la demanda; siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil establecen que cada una de las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho; no obstante, tratándose la causa petendi de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo indeterminado, se hace imperativo aplicar la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio iure novit curia, dicha norma dispone lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Dicho lo anterior se observa que la demandante pide resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado a tiempo indeterminado, alegando como causal la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, de tal manera que se hace aplicable entonces, el segundo supuesto previsto en dicha norma; vale decir, que el actor debió acumular las pensiones de arrendamiento de un año. Por lo tanto, el valor de la demanda debió ser estimado por la demandante en la cantidad mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) suma ésta equivalente a las pensiones de arrendamiento de un año, y que debe tenerse como el valor de la presente demanda. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la impugnación del valor de la demanda, formulada por la parte demandada contra la estimación efectuada por la demandante, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda la defensora ad-litem de la parte demandada alegó en nombre de su representada la falta de cualidad para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ciudadana LUZ DE PARADA, no suscribió el contrato de subarrendamiento del inmueble aludido en el escrito libelar, por lo que mal podría imputársele dicha causal de resolución de contrato.
Para resolver este planteamiento, el Tribunal observa que la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica: : “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva…”, e igualmente señala en la misma Obra: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”, y partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.…”

En relación a lo alegado por la parte accionada, esta Juzgadora observa que la parte actora en el presente juicio demanda a la ciudadana LUZ de PARADA, en su propio nombre y en su condición de heredera del señor MANUEL PARADA PEREZ, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de septiembre de 1983 y a su modificación y renovación el 15 de octubre de 1993, y en consecuencia a la entrega del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta Mary sobre él construida, libre de bienes y personas en el estado en que se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, y al efecto acompañó en anexo la copia simple del documento privado denominado “Modificación y renovación del contrato de arrendamiento de la Quinta MARY-Avenida Los Chaguaramos – La Florida, entre el propietario doctor Julio César Morón y el arrendatario señor Manuel Parada Pérez”, el cual quedó desechado por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como, la copia simple de un documento de arrendamiento en el cual se menciona como propietario al ciudadano JULIO CÉSAR MORÓN y como arrendatario al ciudadano MANUEL PARADA PÉREZ, la cual fue consignada incompleta no pudiendo esta sentenciadora determinar si se trata de un instrumento público o privado, y como consecuencia de ello quedó también desechada por carecer de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem.
Por otro lado se observa que, de la copia fotostática simple de contrato de sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de mayo de 1984 y de la copia fotostática simple del contrato de sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1986, los cuales se tienen como fidedignos, tal como se estableció en párrafos anteriores, se desprende que el ciudadano MANUEL PARADA PEREZ, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE PAREDES PIÑEIROS, un lote de terreno de aproximadamente 500 M2, ubicado en la parte trasera del inmueble denominado Quinta Mary, ubicado en la Florida, sin embargo, no fueron acompañados a los autos los elementos probatorios correspondientes para demostrar que la demandada es heredera del ciudadano MANUEL PARADA PÉREZ., tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la demandada carece de la legitimatio ad causam necesaria para sostener la acción propuesta en su contra, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la improcedencia de la acción propuesta por la sociedad mercantil CENTRO DE DIGANOSTICO BIOMAGNETIC C.A., contra la ciudadana LUZ de PARADA. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no debe entrar a decidir el mérito de la causa. Así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal considera que la presente excepción perentoria opuesta por la parte demandada debe prosperar en Derecho trayendo como consecuencia que se deseche la demanda y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del valor de la demanda, formulada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada contra la estimación efectuada por la demandante en el libelo. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción perentoria referida a LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para sostener la presente acción, propuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la contestación de la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 40-A-Sgdo., de fecha 7 de marzo de 1985, a traves de sus apoderados judiciales ciudadanos APARICIO GÓMEZ VÉLEZ y HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.533 y 58.596, respectivamente, contra la ciudadana LUZ DE PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.280.069, representada en el presente proceso por su Defensora Ad-Litem ciudadana JENNY LABORA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, 247 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA




AF/DH