REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2016-000147
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., inscrita en los Libros de Registros de Comercio que se llevan por ante el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, bajo el N° 256, Tomo No 27, de fecha 28 de octubre de 1977, folios 422, 423, 424, y 425, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos CESARIO JOSE ESPINAL VASQUEZ, TRINA SEITIFE, JESUS ALBERTO ESPINAL, EVELYN HAZENSTAUB, YENDY MACHADO Y JOSE GREGORIO CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0134, 77.378, 33.593, 60.146, 179.200 y 154.973, respectivamente.-
MOTIVO: EXTINCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil dieciséis (2016) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HOTELERA VICTORIA, C.A., ambas identificadas al inicio del fallo.-
Señala la parte actora en el libelo que solicita la extinción de pleno derecho de la relación arrendaticia que se originó mediante contrato de arrendamiento otorgado en la Notaría Séptima de Caracas, el 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 15, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por haber fallecido el propietario arrendador Mario Fortino Fiore, el 01 de mayo d 1994, sin que se hubiese presentado y legitimado como heredero o causahabiente ninguna persona, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, demandaba a los presuntos herederos de los ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y CARMEN JOSEFINA MALAVÉ DE FORTINO, y solicitó que la citación recayera en la persona de los abogados RAÚL CUARTÍN SÁNCHEZ y PABLO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.056 y 3.194, respectivamente.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (...)”
De la norma citada se colige que en el libelo de la demanda deberá indicarse el nombre y domicilio del demandado, y que se debe especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide y las razones que sustentan la petición, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, ya que de lo contrario, tal actuación produciría una situación desfavorable a la parte demandada, ya que debe efectuar su contestación y promover pruebas en función a los hechos afirmados en el libelo, en segundo lugar, va en contra de la claridad y transparencia que debe existir en el proceso.
En ese orden de ideas se observa que el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, que es la base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben estar relacionados y con las conclusiones pertinentes, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que se requiere articularlos por separado, en virtud a que los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, no está claro a quien se demanda, cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues no se especifica cual es el petitorio, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo así con lo establecido en los ordinales 2°, 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, pues la misma no ha sido redactada en forma clara y precisa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda la abogada YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HOTELERA VICTORIA, C.A., SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.
DAHIL ESCALONA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.
DAHIL ESCALONA
AF/DE
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