REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGIA, sociedad civil, sin fines de lucros, cuya Acta constitutiva fuera inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 42. Tomo Segundo, Protocolo Primero, siendo derogados por decisión de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad, celebrada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.
PARTE DEMANDADA: MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORIN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESUS ALBERTO NOQUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nosº V-3.914.919, V-3.957.199, V-5.384.927, V-4.683.636, V-5.573.560, V-2.517.451, V-4.540.771, V-2.931.462, V-666.822 y V-3.665.238, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITO CASTELLANETA GERMINARIO, FRANCO CASTELLANETA VILORIA y RAFAEL ALFONSO ROMERO PIERLUISSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 30.184, 89.550 y 95.640.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-V-2015-000005
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGIA, cuya Acta constitutiva fuera inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 42. Tomo Segundo, Protocolo Primero, siendo derogados por decisión de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad, celebrada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero, contra los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORIN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESUS ALBERTO NOQUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nosº V-3.914.919, V-3.957.199, V-5.384.927, V-4.683.636, V-5.573.560, V-2.517.451, V-4.540.771, V-2.931.462, V-666.822 y V-3.665.238, respectivamente (f. 02 al 19 de la pieza principal).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015). Que mediante auto de fecha doce (12) de enero del mismo año, este Tribunal ordenó sanear la omisión en el escrito libelar con respecto al procedimiento aplicable al caso de marras y a la estimación de la pretensión en Unidades Tributarias (U.T), en virtud de la Sentencia Nº 00948, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), mediante la cual se estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad una obligación, para lo cual concedió diez (10) días de despacho siguientes a el auto en mención (f. 84 y 85 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de enero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito dio cumplimiento al auto antes mencionado (f. 84 de la pieza principal). En consecuencia, la presente controversia fue admitida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por el procedimiento ordinario (f. 88 al 90 de la pieza principal).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal libró oficios Nos. 17.125, 17.126, 17.127, 17.128, 17.129 y 17.130, correspondientes a las respectivas citaciones (f. 108 al 120 de la pieza principal). En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder especial y se da por citado de la presente demanda y solicita le sea entregada la compulsa junto con la orden de comparecencia (f. 122 al 126 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y se opuso a la entrega de la compulsa al apoderado judicial de la parte demandada, alegando que no tiene facultad para ello, de conformidad con lo expresado en el Instrumento Poder (f. 128 de la pieza principal).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al pedimento de la parte actora (f. 141 y 142 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevamente poder, mediante el cual se le faculta para representar a los ciudadanos demandados en el presente juicio (f. 144 al 148 de la pieza principal). Procediendo en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año a darse por citado y a su vez, dar contestación a la demanda (f. 150 al 153 de la pieza principal).
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución, en el estado en el que se encontraba, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna (1999) que debe impartir todo Órgano Jurisdiccional. De igual forma fueron agregados a los autos las comisiones concernientes a las citaciones de los demandados, cuyo domicilio procesal se encontraba fuera de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas (f. 155 al 200 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), la parte demandada opuso cuestiones previas (f. 202 al 214 de la pieza principal). Igualmente, solicitó al Tribunal realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde las citaciones (f. 216 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal da respuesta al pedimento antes mencionado y, en vista de que no consta en autos la citación de las ciudadanas MARIELA FRANCO y DEXYS MARQUEZ, co-demandadas en el presente juicio, no se realizó el cómputo, en virtud de que no ha comenzado a transcurrir lapso alguno (f. 223 de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consigna nuevamente poder que lo acredita (f. 225 al 228 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de proposición de cuestiones previas (f. 230 al 244 de la pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (f. 260 al 295 de la pieza principal).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
1.Que la Junta Directiva Nacional en virtud de los Estatutos de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGIA, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) publicó el Diario El Nacional, en su página de la ciudad de Caracas, mediante el cual se hizo del conocimiento de todos los miembros de la referida sociedad, que a partir de esa fecha quedaba abierta el período de postulaciones para los diferentes cargos de la Junta Directiva que regirá los destinos de la sociedad durante los años dos mil catorce (2014) al dos mil dieciséis (2016), y que dichas postulaciones serian recibidas hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014).
2.Que finalizado el período de postulaciones, la Comisión publicó el día dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014) un comunicado en el mismo diario dirigido a todos los miembros de la sociedad, el listado de los aspirantes para desempeñar los diferentes cargos en la Junta Directiva, fijándose el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) a las cinco y media (05:30pm) de la tarde como día electoral, que se celebraría en el Hotel Jirahara de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara y como nota final se señalaron los artículos que establecen los requisitos para ejercer los cargos.
3.Que en vista de que algunos de los aspirantes a los cargos no cumplían los requisitos exigidos en los estatutos de la sociedad (Tener diez (10) años inscritos por lo menos como miembros titulares y para otros cargos cinco (05) años, se procedió a publicar un comunicado en el Diario El Nacional, a través del cual se hizo del conocimiento de los aspirantes que no cumplían con los requisitos para ser postulados como miembros de la Junta Directiva, para lo que concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para hacer nuevas postulaciones.
4.Que ante el conocimiento extraoficial de que se había celebrado una Asamblea para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva y a la nueva Comisión Electoral Nacional, sin haber sido convocada por la Junta Directiva ni por la Comisión Electoral Nacional en pleno ejercicio de sus funciones.
5.Que el Presidente de la Comisión Electoral de la Sociedad Dr. Oswaldo Rodríguez Berroteran y el Dr. Ernesto Hercules Weky, se dirigieron a la Comisión Nacional Electoral (CNE), mediante una comunicación de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), antes de la celebración de la írrita asamblea, para solicitarle asesoría y su opinión sobre el problema suscitado y de ser factible su intervención en los procesos electorales de las sociedades civiles.
6.Que en virtud de tantos inconvenientes la Comisión Nacional Electoral de la Sociedad decidió suspender las elecciones de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología, programadas para el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
7.Que dicha suspensión se mantendría hasta tanto el Consejo Nacional Electoral una vez cumplidas las normas, autorizara la celebración de la misma
8.Que oportunamente se hizo del conocimiento de los miembros de la Sociedad mediante una notificación publicada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el Diario El Nacional.
9.Que posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), se dirigieron al Consejo Nacional Electoral, mediante otra comunicación contentiva de las actividades relacionadas con la comisión en el proceso electoral y el resultado de la entrevista que sostuvieron con la Dra. Anamely Rivas.
10.Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce, los representantes de la Comisión Electorales dirigieron mediante oficio recibido en fecha diez de octubre de dos mil catorce (2014), al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Chacao, exponiéndole las actividades realizadas, entre ellas la suspensión del proceso electoral y alertándolo para que no se permitiera en dicho registro la inscripción de ninguna acta de asamblea relacionada con la elección de la nueva Junta Directiva o de la Comisión Electoral Nacional, sin embargo dicho petitorio no fue tomado en cuenta y fue protocolizada el acta, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
11.Que la Asamblea Ordinaria prevista para el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no fue convocada, debido a la suspensión de las elecciones y notificada a todos los miembros, pero Congreso Científico si se celebraría por ser un evento totalmente diferente.
12.Que la Asamblea no fue legítimamente constituida por quienes tienen la facultad para ello, por cuanto no había sido convocada, tal asamblea por la Junta Directiva Nacional.
13.Que en virtud de lo antes narrado solicitó a este Tribunal se citara al representante del Ministerio Público a los fines de que iniciara una investigación penal.
14.Pide que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
-DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Que la actora ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.214, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología no posee legitimidad para ejercer la presente acción.
2.Que la parte actora, ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO y la Junta Directiva que con ella conforman, fueron electos el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
3.Que el artículo 21 de los estatutos de la sociedad establece que la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva Nacional, la cual estará integrada por un máximo de siete (07) miembros. Que los mismos duraran dos (02) años en sus funciones.
4.Que el veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año, la misma Junta Directiva, convoca a una Asamblea General Ordinaria en ocasión de celebrarse un congreso en la ciudad de Barquisimeto y que en esa misma fecha se celebraron nuevas elecciones, nombrándose una nueva Junta Directiva y se registran las actas concernientes, a los fines de producir efecto erga omnes, al igual que los efectos internos en la sociedad.
5.Que esa doble elección, por si sola, vale decir la de la elección y el consecuente registro de las actas correspondientes, le pone fin al período 2012-2014 de la Junta Directiva saliente, sin recalcar lo establecido en el artículo explanado ut supra.
6.Que el período de impugnaciones de los resultados de las elecciones, correspondía a los cinco (05) días hábiles inmediatos al conocimiento de los resultados del escrutinio final.
7.Que la legislación venezolana establece la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa.
8.Que existe una ilegitimidad del apoderado de la parte actora, por cuanto la demanda es incoada por el ciudadano NELSON NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Reumatología. Que de la revisión del poder otorgado en la persona antes mencionada se evidencia que fue otorgado por la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO, en condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología, y que para demostrar tal carácter presentó ante el Notario, según consta en la nota de autenticación la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad, copia certificada del acta extraordinaria de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) y la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual consta que la poderdante fue electa como presidenta de la sociedad, por un período de dos (02) años, sin percatarse el Notario, ni la poderdante se lo hizo saber, que ese período ya se encontraba vencido para la fecha del otorgamiento.
9.Que para la fecha en la que se otorgó el poder doce (12) de diciembre de dos mil catorce, ya habían transcurrido dos (02) años y dieciocho (18) días y por tanto el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), es por lo que ya no surtí efecto legal y su período de validez había caducado.
10.Que la presente demanda versa sobre la Nulidad Asamblea Ordinaria y por ende del Acta de la Asamblea de la Sociedad Venezolana de Reumatología, y que es cierto que solo se puede solicitar la nulidad de algo que exista y sea valido.
11.Que en libelo de la demanda se omitió indicar la sede o dirección del domicilio de la parte actora, es por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento.
12.Que se puede colegir que a ninguna de esas Actas registradas y definidas con nombre propio se les pide su nulidad, que sólo se pide la nulidad de un Acta genérica, no suficientemente identificada.
13.Que de ser el caso de que se ordene la anulación del Acta de Registro de la Asamblea, no se anularía el Acta de Escrutinios ni el Acta de Proclamación ni mucho menos el Acta de la lista de los votantes.
14.Que la parte actora en su escrito libelar solicita una investigación de carácter penal y a su vez solicita se cite a la representación del Ministerio Público, es por lo que alega el demandado que nada tiene que ver las peticiones planteadas.
15.Que la accionante en ningún momento menciona haber agotado la vía administrativa. Que en ningún momento hizo entrega de la sede y mucho menos realizo la memoria y cuentas correspondientes.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1.Cursante a los folios 20 al 56 y marcado “A”, instrumento documental copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero.
2.Cursante a los folios 57 al 60 y marcado “B”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Otorgado por la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO a los ciudadanos NELSON NIEVES CROES y YANET GIL ROMERO.
3.Cursante a los folios 61 al 64 y marcado “C”, instrumento documental del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), cuya acta fue debidamente protocolizada el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), inscrito bajo el Nº 34, folio 206, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, por en período de dos (02) años.
Con respecto a las pruebas marcadas “A, B y C” instrumentos documentales que en virtud de ser un de carácter público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante al folio 65 y marcado “D”, instrumento documental emanado de la Sociedad Venezolana de Reumatología, de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual se dejó constancia que la Junta Electoral Nacional quedó constituida por: MIEMBROS PRINCIPALES, ciudadanos Dr. OSWALDO RODRÍGUEZ, Dr. ERNESTO HÉRCULES y DR. ALBERTO NOGUERA; MIEMBROS SUPLENTES: Dr. LUÍS GERARDO SANTIAGO, Dr. ARNALDO POSADA y Dr. ROBERTO AROCHA.
5.Cursante a los folios 66 al 67 y marcado “F”, comunicado publicado por la Comisión Electoral Nacional, en el Diario EL NACIONAL, de la ciudad de Caracas, página seis (06), del cual se desprende el listado de los aspirantes para desempeñar los diferentes cargos en la Junta Directiva.
6.Cursante a los folios 66 al 68 y marcado “G”, comunicado publicado por la Comisión Electoral Nacional, en el Diario EL NACIONAL, de la ciudad de Caracas, página cuatro (04), mediante el cual se hizo del conocimiento de los aspirantes que no cumplían con los requisitos para ser postulados como miembros de la Junta Directiva.
7.Cursante al folio 69 y marcado “H”, comunicado publicado por la Comisión Electoral Nacional, en el Diario EL NACIONAL, de la ciudad de Caracas, página dos (02), de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se notifica la suspensión del proceso de elecciones hasta tanto el Consejo Nacional Electoral autorizara tal evento.
8.Cursante a los folios 70 al 73 y marcado “H1”, comunicado emanado de los miembros principales de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Venezolana de Reumatología al Consejo Nacional Electoral, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual consignan documentación requerida ante el CNE, a los fines legales respectivos.
9.Cursante a los folios 74 al 75 y marcado “H2”, comunicado emanado de los representantes de la Comisión Electoral de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), dirigido al Registrador del Registro Público del Municipio Chacao, mediante el cual se exponen las actividades realizadas, entre ellas la suspensión del proceso electoral.
Con respecto a las pruebas marcadas “D, F, G, H, H1 y H2,” este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.Cursante a los folios 76 al 82 y marcado “I”, instrumento documental del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología, protocolizada ante el Registro Público de Chacao, Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 37, Tomo 38, Protocolo de Transcripción, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.Cursante al folio 83 y marcado “J” instrumento documental copia de la notificación del Acta de Asamblea de la Sociedad Venezolana de Reumatología, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). Con respecto a esta prueba este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1.Cursante al folio 59, nota de autenticación del poder otorgado por la Dra. YELISA CHIQUNQUIRA FINOL DE BRICEÑO los abogados NELSON NIEVES CROES y YANET GIL ROMERO. Presentado y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce (2014). Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante al folio cuarenta y seis (66), comunicado de la Comisión Electoral de fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce, donde se informaba que quedaba abierto el período de postulaciones para los diferentes cargos para la nueva Junta Directiva 2014-2016.
3.Cursante al folio 67, publicación del comunicado de la Comisión Electoral, de los cuales se pueden evidenciar los nombres de los actuales miembro de la Junta Directiva, electa el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
4.Cursante al folio 68, publicación de la Comisión Electoral, mediante el cual se informa que fue otorgado un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para postular nuevos aspirantes, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Este Juzgador le otorga valor probatorio a los anteriores medios probatorios de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.Cursante a los folios 268 al 273 y marcado “A” instrumento documental del Acta de Asamblea, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 38, Protocolo de Transcripción. Se evidencia de la Asamblea General efectuada en Barquisimeto, a los fines de proceder a la elección de la nueva Junta Directiva
6.Cursante a los folios 274 al 279 y marcado “B” instrumento documental del Acta de Escrutinio, mediante la cual se da fe pública del acto electoral y se evidencia la lista de candidatos ganadores de la elección.
7.Cursante a los folios 280 al 285 y marcado “C” instrumento documental del Acta de Proclamación, mediante la cual se da fe pública del acto de proclamación y juramentación de la nueva Junta Directiva electa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
8.Cursante a los folios 286 al 291 y marcado “D” instrumento documental donde consta que la Junta Directiva actual, vigente y legal, solicitó se le hiciera entrega de la sede perteneciente a la Sociedad, los cuales se negaron a entregar, alegando la existencia del presente juicio.
Con respecto a las pruebas marcadas “A, B, C y D” instrumentos documentales que en virtud de ser un de carácter público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Juzgador que la acción ejercida por la parte actora busca sea declarada la nulidad de la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) y la parte demandada alega la ilegitimidad de la parte actora, la falta de cualidad y la caducidad de la acción.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe proceder antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes a resolver previamente la defensa opuesta con respecto a la Ilegitimidad del actor alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Se evidencia claramente que la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO y la Junta Directiva a la cual ella formaba parte de la Sociedad Venezolana de Reumatología, incoó la presente demanda actuando en carácter de Presidenta de la mencionada sociedad, por intermedio de apoderado. Se puede evidenciar que la referida Junta Directiva fue electa el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012). Tal es el caso, que se desprende del Artículo 21 de los Estatutos de la Sociedad, lo siguiente:
“La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva Nacional la cual estará integrada por un máximo de siete (7) miembros. A saber: un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Sub-tesorero, Primer y Segundo Vocal. Todos durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el mismo cargo, por un máximo de dos (2) períodos consecutivos…”
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se convocó una Asamblea General Ordinaria, en virtud de la celebración del congreso, se realizaron las elecciones y por ende se nombró una nueva Junta Directiva, en consecuencia fueron registradas las respectivas actas. Es por lo que se evidencia que las elecciones realizadas le ponen fin a la Junta Directiva electa para el período 2012-2014.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que en ningún momento se hizo entrega de la sede ni se hizo el informe correspondiente por parte de la Junta Directiva 2012-2014 a la nueva Junta Directiva electa el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Al respecto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) definió la cualidad como:
“la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.
Finalmente la Sala de Casación Civil, establece:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, número de Expediente 04-2584, planteó al respecto:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Con respecto al mandato otorgado por la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRINCEÑO en la persona del abogado NELSON NIEVES CROES, se observa que fue otorgado por la misma, en su presunto carácter de Presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología, el poder fue presentado ante el Notario, según consta de la Nota de Autenticación por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), quedando inserta bajo el Nº 37, Tomo 146.
Es menester destacar, que para la fecha en que fue otorgado dicho mandato la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRINCEÑO ya no era la Presidenta de la Sociedad Venezolana de Reumatología, por cuanto su período ya se encontraba vencido.
Por lo anteriormente transcrito, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la defensa perentoria por falta de cualidad activa para sostener el presente juicio en la persona de la ciudadana YELISA CHIQUINQUIRA FINOL DE BRICEÑO, y sin que se deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se desecha los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, desecha las pruebas promovidas en este proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, a excepción de todos aquellos instrumentos probatorios promovidos a los fines de demostrar la excepción o defensa alegada por la parte demandada, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez o jueza puede abstenerse de revisar las demás defensas. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior y con fundamento en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) este Juzgador declara la inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Con relación a la defensa de Caducidad de la Acción, este Juzgador procede a estudiar las siguientes consideraciones; establece el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos probatorios promovidos cursantes a los folios que conforman el presente expediente se evidencia de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de Reumatología que el Artículo 54 establece lo siguiente:
“El período de impugnaciones de los resultados se abrirá inmediatamente después de conocerse el resultado del escrutinio final de los votos y durará 5 días hábiles. En los 5 días hábiles siguientes, la Comisión Electoral Nacional o Regional o del Capítulo que reciba impugnaciones de sus resultados deberá decidir sobre la procedencia o no de las mismas”.
Y no se evidencia que la parte actora haya impugnado dichas elecciones, es por lo que la presente acción no procede en derecho, entendiéndose que como Presidenta de dicha Sociedad para el período saliente, debía hacer cumplir lo establecido en los Estatutos de la misma, teniéndose entonces perimido el lapso para impugnarlas.
De igual forma el Artículo 55 del Estatuto establece que una vez concluido el proceso electoral, la Comisión Electoral Nacional proclamará a la Nueva Junta Directiva Nacional, siempre y cuando no existan impugnaciones. Se desprende de los autos que no hubo ningún tipo de impugnación con respecto a las elecciones, es por lo que se tienen como ajustadas a derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORIN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESUS ALBERTO NOQUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nosº V-3.914.919, V-3.957.199, V-5.384.927, V-4.683.636, V-5.573.560, V-2.517.451, V-4.540.771, V-2.931.462, V-666.822 y V-3.665.238, respectivamente, consagrada en el ordinal número 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión por NULIDAD DE ASAMBLEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO.-
Siendo las () se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO.-
Exp. AP31-V-2015-000005
HOO/JC/Fp.-*
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