REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Asociación Civil ASOSANTINATO, representada por su Director Principal ciudadano FRANCO NATALE SANTINATO MINOSSI.
DEMANDAO: MERLEY MARIELA MERETTI RUIZ.
ACCIÓN: DESALOJO (VIVIENDA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano FRANCO NATALE SANTINATO MINOSSI, titular de la cédula de identidad No. V-4.769.857, en su carácter de Director Principal de la Asociación Civil AOSANTINATO, inscrita en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 23, Tomo 3, Protocolo Primero, posteriormente modificada bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, debidamente representada por las abogadas MARÍA GLORIA SALCEDO y EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 81.081 y 13.854, respectivamente; instauró en fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) el juicio por DESALOJO contra la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.091.723, para que haga entrega de un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en la Primera transversal de la Castellana, edificio CASTELLANIA, Piso 5, apartamento 5-B, Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, en virtud de la relación arrendaticia de naturaleza contractual contraída entre las partes en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 52, Tomo 63-A-Sgdo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La referida acción fue admitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la celebración de la audiencia de mediación de la causa, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en autos la citación de la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) (f. 221).
En virtud de que fue imposible la citación de la parte demandada personalmente se libró el cartel correspondiente. Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) se ofició a la Defensa Pública a los fines de que fuese designado defensor a la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ (f. 251 y 252). Subsiguientemente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el defensor designado aceptó el cargo (f.257).
Por lo antes expuesto, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente al seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) (f.258). La referida audiencia de mediación fue realizada el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo posible.
Dado que fue imposible lograr la conciliación entre las partes, a partir del día hábil siguiente la celebración de la audiencia comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para que la accionada de marras diera contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (f.259).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ODILETTE OLLARVES RUIZ y RAMON EFREAIN OROZCO GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.770 y 7.506, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara nulo el auto de admisión de la presente demanda (f. 261 y 262).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal dictó auto mediante el cual expone que la parte demandada no hizo uso de su derecho de dar contestación al fondo de la demanda para atacar los alegatos de la parte actora, en virtud de tal omisión no existe controversia, razón por la cual no habrían puntos controvertidos que fijar. No obstante, a tenor de lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se apertura el lapso probatorio, el cual se encuentra comprendido por ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren concernientes (f.267 y 268).
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (f.274 al 303). La parte actora procedió a consignar su material probatorio en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) (f.305 al 326).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en virtud del oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio del año en curso, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la designación del Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, como Juez Provisorio, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en el que se encuentra, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los Artículo 26 y 49 de la Carta Magna. En consecuencia, se procedió a notificar a las partes acerca de la celebración de la audiencia de juicio, la cual tendría lugar al quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación (f. 90).
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de l parte actora mediante diligencia solicitó se declarara la confesión ficta en el presente juicio (f. 345)
Por último, en fecha diez (10) de febrero del presente año se celebró la audiencia de juicio en la presente causa (f. 423 al 429).
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A lo largo del proceso la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.Cursante a los folios 13 al 26, documental referido al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil ASOSANTINATO, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Mirandas, en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Del mismo se desprende que el ciudadano FRANCO NATALE SANTINATO MINOSSI es Director Principal de la Asociación Civil ASOSANTINATO. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios 27 al 32, original del Contrato de fianza celebrado entre el ciudadano BACCIO SANTINATO y la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante a los folios 33 al 37, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCO NATALE SANTINATO MINOSSI (ARRENDADOR) y la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ (ARRENDATARIA), evidencia la relación jurídica arrendaticia entre las partes y además se establecieron las obligaciones contractuales de ambas partes. Debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 88, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante a los folios 38 al 53, copia del expediente Nº AP31-S-2007-001449, con motivo de la notificación judicial solicitada por la Asociación Civil ASOSANTINATO y dirigida a la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, a los fines de notificarle que comenzaría a transcurrir el lapso de la prorroga legal establecida en las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento, tal notificación fue sustanciada por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.Cursante al folio 54 al 220, copia certificada del expediente administrativo proveniente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), del cual se evidencia que la parte actora cumplió con el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ante SUNAVI. El referido instrumento emanado de la autoridad competente para ello, no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera veraz a los fines de acreditar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la instancia judicial ordenado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Título III, artículo 94 al 96. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del SUNAVI razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo del litigio, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.Cursante a los folios 276 al 281 y marcado “A”, informe médico traumatológico, de la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, suscrito por el médico tratante Dr. CARLOS EMILIO NAHY SAVELLI, a los efectos de comprobar la enfermedad de la ciudadana antes mencionada. Se evidencia que el mismo es emanado de un tercero que no es parte ni causante de las mismas en el presente juicio, por lo que debía ser ratificado por ese tercero a través de prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ratificado se desecha. Así se decide.
2.Cursante al folio 282 al y marcado “B”, Acta de defunción Nº 38 del ciudadano del ciudadano FEDERICO EXEARIO PORTILLO CHAVES, inserta en el Libro Nº 1, folio treinta y ocho (38) emanada del Registro del Municipio Chacao. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante a los folios 283 al 303 y marcado “C” Resolución de Destitución Nº 000677, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, dirigida a la ciudadana MERLEY MARIELA MORETT RUIZ. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del SENIAT razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
PARTE MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdiscente que la acción ejercida por la parte actora busca la desocupación de la arrendataria, ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, del el inmueble otorgado en arrendamiento, invocando el numeral 1 del Artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
"Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (...)"
Así, el Artículo 1.159 ejusdem establece "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"
De igual forma el Artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deberán ejecutarse de buena fe y que no solamente se obligan a cumplir con lo expresado en ellos, sino también a la consecuencias que se deriven de los mismos. Asimismo, el Artículo 1.264 ejusdem, consagra el principio rector del cumplimiento de las obligaciones, estableciendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
El presente caso, se circunscribe a una relación contractual arrendaticia, desde el siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo que la demandada desde enero de dos mil once (2011) hasta junio de dos mil catorce (2014) no realizó ningún pago del canon de arrendamiento, aunado al alegato de falta de pago, la parte actora solicitó se declarara la Confesión Ficta.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda para atacar los alegatos esgrimidos por la parte actora; no obstante, se evidencia de autos que la parte demandada promovió y evacuó pruebas en la etapa procesal correspondiente; por lo que mal puede este Tribunal declarar la confesión ficta en virtud de que no se llenaron los extremos de ley, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego de realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión alegando la falta de pago que ascendió a mas de cuatro (04) meses, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa no es contraria a derecho, aunado a que la ciudadana MARIA MERLEY MORETTI RUIZ no promovió prueba alguna que demostrara lo contrario, por lo tanto, se debe declarar con lugar la presente acción. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano FRANCO NATALE SANTINATO MINOSSI, titular de la cédula de identidad No. V.-4.769.857, en su carácter de Director Principal de la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOSANTINATO”, inscrita en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao bajo el Nº 23, Tomo 3, Protocolo Primero, posteriormente modificada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, contra la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.091.723.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, antes identificada, a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, constituido por un apartamento ubicado en la Primera Transversal de La Castellana, Edificio “Castellania”, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Chacao, del Estado Miranda.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, dada la naturaleza parcial de la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN C. SALCEDO.
Siendo las () se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN C. SALCEDO.-
Exp.: AP31-V-2014-001007
HOO/JC/Fp.-*