REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-001041.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: VICMER ALEJANDRO BLANCO USECHE y AURA ESTELA PETIT ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.875.012 y V-17.444.019, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS NAVARRO y MARLENE JOSEFINA INFANTE URANGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.621 y 232.980, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por los ciudadanos VICMER ALEJANDRO BLANCO USECHE y AURA ESTELA PETIT ALARCON, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos CARLOS NAVARRO y MARLENE JOSEFINA INFANTE URUNGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.621 y 232.980, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2008, por ante el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 002 del año 2008, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Calle, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 15 del mes de mayo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de enero de 2016, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el Abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 002 del libro del año 2008, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICMER ALEJANDRO BLANCO USECHE y AURA ESTELA PETIT ALARCON, contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICMER ALEJANDRO BLANCO USECHE y AURA ESTELA PETIT ALARCON.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 del mes de mayo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICMER ALEJANDRO BLANCO USECHE y AURA ESTELA PETIT ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.875.012 y V-17.444.019, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº. 002, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2015-001041.
HOO/JCS/Anabel.-