REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RUTH MORELBA GENER MORANTES
DEMANDADOS: EDGAR GERARDO ARTEAGA CASTELLANOS y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ HERNÁNDEZ.
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE VIVIENDA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana RUTH MORELBA GENER MORANTES, titular de la cédula de identidad No. V-4.004.791, representada por el abogado MIGUEL GENER MORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.477, instauró en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VIVIENDA contra los ciudadanos EDGAR GERARDO ARTEAGA CASTELLANOS y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.418.609 y V-13.944.750, respectivamente, para que hagan entrega material del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en el Conjunto Residencial Velásquez, Torre B, piso 18, Nº184, entre las esquinas Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, Caracas, en virtud de la relación arrendaticia de naturaleza contractual contraída entre las partes en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), según consta de contrato de arrendamiento cursante a los folios doce (12) al quince (15)
La referida acción fue admitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la celebración de la audiencia de mediación, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) (f. 37).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el alguacil adscrito a este Tribunal consignó compulsa de citación dirigida a los demandados, debidamente firmada por ellos (f. 47 al 48 y 50 y 51).
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) comparece la parte actora, ciudadana RUTH MORELBA GENER MORANTES debidamente asistida el abogado MIGUEL GENER MORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.477, en vista de que siendo el día y hora fijado para la realización de mediación y la parte demandada no compareció, la parte actora solicitó al Tribunal fuese aperturado el lapso para dar contestación a la presente demanda; subsiguientemente, siendo las once de la mañana (11:40am), comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos EDGAR GERARDO ARTEAGA CASTELLANOS y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente controversia, y manifestaron la imposibilidad de proveerse por medios propios un representante judicial (f. 52 y 53). En consecuencia este Tribunal libró oficio Nº 14714, dirigido al Director General de la Defensa Pública, a los fines de fuese designado un defensor judicial a la parte demandada (f. 54).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria designada al presente juicio, abogada NINFA MARIELA HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.397 se da por notificada (f.84); dando contestación a la demanda y oponiendo cuestiones previas en fecha diez de diciembre del mismo año (f.86 al 90).
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal manifiesta a la parte demandada que en virtud de que dichas cuestiones previas han sido opuestas de manera anticipadas, se tiene por inexistentes (f.96 al 98). En consecuencia, la parte demandada da contestación en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) (f.106 al 108).
Verificado el acto de contestación a la demanda y concluido el mismo, en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos y se dio apertura al lapso probatorio (f.109 al 110).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (f. 128 al 129); procediendo al mismo acto la parte demandada en fecha tres (03) de marzo del mismo año (f. 154 al 157). Siendo admitidas en fecha once (11) de marzo del mismo año (f. 163 al 164).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, en virtud del oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio del año en curso, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la designación del Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, como Juez Provisorio, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en el que se encuentra, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los Artículo 26 y 49 de la Carta Magna. En consecuencia, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (03) días que establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 90, a las diez de la mañana (10:00am).
Por último, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (16), se celebró la referida audiencia de juicio (f. 183 al 201).
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A lo largo del proceso la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.Cursante a los folios seis (06) al once (11) y marcado “A”, instrumento de carácter documental, copia fotostática de la libreta de ahorros donde se reflejan los pagos realizados con relación al canon de arrendamiento, correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0003-0010-11-0100831738, del Banco Industrial de Venezuela. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios doce (12) al quince (15) y marcado “B, B1, B2 y B3”, instrumento de carácter documental de contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, desde el mes de marzo de dos mil seis (2006) hasta el mes de marzo de dos mil ocho (2008), de los cuales se evidencia efectivamente la relación arrendaticia. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante al folio dieciséis (16) y marcado “C” instrumento documental, hoja de cálculo con respecto a los intereses generados por la falta de pago, calculados a la tasa pasiva indicada en el Artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente vigente, según la página Web del Banco Central de Venezuela www.bcv.ve/excel/1_2_15.xls calculados hasta el once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Con respecto a este medio probatorio este Jurisdiscente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante al folio diecisiete (17 y marcado “D” hoja de cálculo con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de julio de dos mil nueve (2009) hasta diciembre de dos mil trece (2013), calculado conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente vigente, calculados a la tasa pasiva informada en la página Web del Banco Central de Venezuela www.bcv/excel/1__2_15.xls, estos fueron calculados hasta el once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Con respecto a este medio probatorio este Jurisdiscente le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.Cursante a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) y marcado “E”, instrumento de carácter documental, Resolución Nº 00546, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013). El referido instrumento emanado de la autoridad competente para ello, no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera veraz a los fines de acreditar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la instancia judicial ordenado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Título III, artículo 94 al 96. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del SUNAVI razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.Cursante a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) y marcado “F”, instrumento de carácter documental, copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nª 184-B, situado en la Planta 18, Torre “B”, Edificio Centro Residencial Velásquez, entre las esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, con frente a la calle Uno, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 20, del Protocolo Primero (1º), en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004). En virtud de tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.Cursante al folio ciento treinta (130) y marcado “A” planilla de cuenta individual de la ciudadana VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ DE ARTEAGA, reflejada en la página del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS). Del mismo se desprende estuvo devengando un salario ultimo de 2.739,00 Bs, con lo cual la parte actora pretende demostrar que la ciudadana demandada se encontraba devengando un salario y por ende podía cancelar los cánones de arrendamiento. Con respecto a este medio probatorio este Jurisdiscente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.Cursante al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) y marcado letra “B” instrumento de carácter documental, relación de los pagos realizados la demandada, discriminada según fecha del depósito, monto del mismo, concepto al cual fue aplicado, mes de arrendamiento cancelado con el depósito; con la cual se evidencia el hecho positivo del pago de las cuotas y, por argumento en contrario, los meses no reseñados indican los cánones no cancelados. Con respecto a la prueba documental presentada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.Cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta (150) y marcado “C”, instrumento de carácter documental, originales de 54 recibos de pago sin cancelar, emitidos por RUTH GENER MORANTES (la arrendadora), correspondientes a los meses de agosto de dos mil nueve (2009) hasta diciembre de dos mil trece (2013). Con respecto a la prueba documental presentada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) y marcado “D” copia de la partida de nacimiento Nº 846, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y cuyo original se encuentra inserta en el folio 467 de los libros de registro civil de nacimientos correspondiente al año 1.981, que lleva ese Despacho; en la cual se evidencia el vínculo de parentesco con la parte actora. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.Cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) y marcado “E” copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA GENER. Se desprende de la misma que guarda relación con la el acta de nacimiento antes descrita y por ende el vínculo existente entre la arrendadora y el mencionado ciudadano, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), promovió y evacuó instrumento de carácter documental, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, en el Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, del Municipio Libertador, Distrito Capital, del cual se desprende que los ciudadanos VICTCHELLY DEL VIAJE SUAREZ DE ARTEAGA y EDGAR GERARDO ARTEAGA CASTELLANOS, compraron dicho inmueble, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), y siendo un documento público, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo del litigio, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.Promueve el merito favorable de los autos en todo y en cuanto le pudiera beneficiar a sus representados. Respecto a ello, este Juzgador advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
IV
PARTE MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdiscente que la acción ejercida por la parte actora busca la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contraído entre los ciudadanos RUTH MORELBA GENER MORANTES EDGAR ARTEAGA y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ DE ARTEAGA, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Así, el Artículo 1.159 ejusdem establece "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"
De igual forma el Artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deberán ejecutarse de buena fe y que no solamente se obligan a cumplir con lo expresado en ellos, sino también a la consecuencias que se deriven de los mismos. Asimismo, el Artículo 1.264 ejusdem, consagra el principio rector del cumplimiento de las obligaciones, estableciendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente cómo has sido contraídas.
Igualmente, el Artículo 1.167 ejusdem establece la acción resolutoria, cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
El presente caso, se circunscribe a una relación contractual arrendaticia, desde el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo que la demandada desde julio de dos mil nueve (2009) hasta diciembre de dos mil trece (2013) no realizó ningún pago del canon de arrendamiento.
Además se puede evidenciar de instrumento de carácter documental aportado al proceso por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos uno (201), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 2015.798, asiento N° 1, del Libro de Folio Real del año 2.015, que los ciudadanos EDGAR GERARDO ARTEAGA CASTELLANOS y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ DE ARTEAGA, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), adquirieron la propiedad de un inmueble ubicado en el mismo edificio en el cual permanecen en calidad de arrendatarios, motivo por el cual se puede comprobar que los mencionados ciudadanos poseen vivienda principal. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA interpuso la ciudadana RUTH MORELBA GENER MORANTES, titular de la cédula de identidad No. V.-4.004.791, contra los ciudadanos EDGAR GERARDO ARTEAGA CVASTELLANOS y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ DE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad No. V.-12.418.609 y V- 13.944.750, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos EDGAR GERARDO ARTEAGA CVASTELLANOS y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ DE ARTEAGA, antes identificados, a la entrega inmediata del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Velásquez, Torre B, Piso 18, Nº 184, entre las esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, libre de personas y en las buenas condiciones de limpieza y mantenimiento como fue recibido, todo ello en virtud que quedó plenamente demostrado en este proceso, que los mencionados ciudadanos poseen vivienda principal.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos EDGAR GERARDO ARTEAGA CVASTELLANOS y VICTCHELLY DEL VALLE SUAREZ DE ARTEAGA, antes identificados, a entregar a la ciudadana RUTH MORELBA GENER MORANTES, previamente identificada, las solvencias de pago de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano.
CUARTO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de dos mil nueve (2009), más los intereses de mora, calculados hasta la fecha de entrega y desocupación efectiva del inmueble antes mencionado, los cuales serán calculados conforme a la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la parte demandada dada la naturaleza parcial de la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los() días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Siendo las () se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp.: AP31-V-2014-000090
HOO/JCS/Fp.-*