REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2015-008894
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL LOPEZ y YULI MARISOL MORA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.188.459 y V-11.639.783, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO AREVALO CEDEÑO y ARMANDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.109 y 211.238, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha tres (01) de octubre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ y YULI MARISOL MORA BECERRA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO AREVALO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao), en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre del año 1990, según consta de acta de matrimonio Nº 152, del libro de matrimonios correspondientes al año 1990.
En su escrito de solicitud expresa que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YENIFER LISBET LOPEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.764.180, y que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Telares de Palo Grande, Casa Nº 14, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YENIFER LISBET LOPEZ MORA.
En fecha 27 de octubre de 2015 compareció la ciudadana YULI MARISOL MORA BECERRA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EMILIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109, mediante diligencia consignó documento original del Acta de Nacimiento solicitada por el Tribunal.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ y YULI MARISOL MORA BECERRA.
En fecha 12 de noviembre de 2015 compareció la ciudadana YULI MARISOL MORA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.639.783, asistida, por los abogados en ejercicio EMILIO CEDEÑO y ARMANDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.109 y 211.238, respectivamente, quien mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud para que emita su opinión. En esta misma fecha la ciudadana YULI MARISOL MORA BECERRA, le otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio EMILIO CEDEÑO y ARMANDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.109 y 211.238, respectivamente
En fecha 18 de noviembre de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 19 de enero de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 152, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao), en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ y YULI MARISOL MORA BECERRA, contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre del año 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ, YULI MARISOL MORA BECERRA y YENIFER LISBET LOPEZ MORA.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1754, del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana YENIFER LISBET LOPEZ MORA.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL LOPEZ y YULI MARISOL MORA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.188.459 y V-11.639.783, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao), en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 152, del libro de matrimonios correspondientes al año 1990. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los del mes de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-008894
HOO/jcs/analhy-*