REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO IM, C.A
DEMANDADO: HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO
ACCIÓN: DESALOJO (VIVIENDA)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO IM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 9-Sgdo, representada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MASTROCESARE ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.653.506, instauró en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) el juicio por DESALOJO contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.260, para que haga entrega material del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la tercera planta del edificio denominado “ROEL SUITES” distinguido con el N° 3-D, situado frente a la Avenida Francisco Fajardo, Sección Arauco-Eraso de la Urbanización San Bernardino, en virtud de la relación arrendaticia de naturaleza contractual contraída entre las partes en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), según consta de contrato de arrendamiento cursante a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (18).
La referida acción fue admitida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la celebración de la audiencia de mediación, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 am) (f. 36 y 37).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO se da por notificado (f. 184).
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) siendo las once de la mañana (11:00am) día y hora fijados por este Tribunal, a los fines de celebrar la audiencia de conciliación, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 178.521, y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO RUBEN LUGO PEÑA y EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscritos en el I.P.SA bajo los Nos. 201.142 y 143.015 así como su representado ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, ampliamente identificado en autos (f. 54).
Visto que durante la celebración de la audiencia de mediación las partes no llegaron a ningún acuerdo posible, razón por la cual se dio apertura al lapso de contestación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia (f. 190).
Verificado el acto de contestación a la demanda y concluido el mismo, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos y se dio apertura al lapso probatorio (f. 340 al 343).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (f. 345 al 351); procediendo al mismo acto la parte actora en fecha treinta (30) de enero del mismo año (f. 353 al 359). Siendo admitidas en fecha doce (12) de febrero del mismo año (f. 376 al 378).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, en virtud del oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio del año en curso, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la designación del Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, como Juez Provisorio, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en el que se encuentra, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los Artículo 26 y 49 de la Carta Magna. Posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó notificar a las partes controvertidas en el presente juicio, en virtud de que finalizado el lapso probatorio por error involuntario se obvió fijar la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia, dicha audiencia tendrá lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00am) (f. 430).
Por último, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (16), se celebró la referida audiencia de juicio (f. 472 al 491).
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A lo largo del proceso la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.Cursante a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MASTROCESARE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.653.506, a la abogada CORA FARIAS ALTUVE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.595, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios 20 al 22, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO IM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 9-A-Sgdo, debidamente autenticado en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante a los folios veintitrés (23) al ciento ocho (114), instrumento documental, copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nº S-15511/12-04 de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del SUNAVI razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo del litigio, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.Cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos treinta y dos (232) y marcado “A”, instrumento de carácter documental, copia fotostática de contratos de arrendamiento suscritos en entre las partes controvertidas en el presente juicio. Del mismo se desprende que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia, desde el primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003), en principio siendo el arrendador sociedad mercantil Promociones Roel Suites, C.A, representada para esa fecha por el ciudadano Roberto Mastrocesare. Siendo éste medio probatorio un instrumento documental de carácter privado, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y nueve (249) y marcado “B”, instrumento de carácter documental, recibos de pago otorgados por el arrendador, desde el inicio de la relación arrendaticia. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante al folio doscientos cincuenta (250) y marcado “C”, instrumento de carácter documental, copia fotostática de la denuncia presentada por el ciudadano Héctor Alejandro Duque Blanco, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano efectuó una denuncia al Condominio Residencia Roel Suites. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta y ocho (278) y marcado “D”, instrumento de carácter documental, copia certificada de la solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la multiarrendadora Promociones Roel Suites, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).
5.Cursante a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y cuatro (284) y marcado “E”, instrumento de carácter documental, copia certificada dl comunicado emitido por el Ministerio para el Turismo 2007, actualmente Ministerio Popular para el Turismo. Del mismo se desprende que los miembros de la Sociedad Civil de Familias Inquilinas del Edificio Roel Suites (ACIFIERS), solicitaron ante el ministerio la certificación o no de que el edificio Roel Suites, estuviese legalmente registrado como Apart-Hotel, todo ello en virtud del incremento en el canon de arrendamiento.
6.Cursante a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y ocho (288) y marcado “F”, instrumento de carácter documental, copia fotostática del Procedimiento de Consignación temporal del canon de arrendamiento, realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), signado bajo el Expediente Nº C-000902/14.
7.Cursante a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y dos (292) y marcado “G”, instrumento documental de la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 0002209.
8.Cursante a loa folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y ocho (298) y marcado “H”, instrumento de carácter documental solicitud de registro y comprobante de afiliación ante el SAVIL y certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, por ante la SUNAVI, en fecha veintitrés de junio de dos mi catorce (2014).
9.Cursante a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos (300) y marcado “I” instrumento de carácter documental certificado electrónico de solvencia, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 00006326.
10.Cursante a los folios trescientos uno (301) al trescientos treinta y siete (337) y marcado “J”, instrumento de carácter documental certificado electrónico de solvencia, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Con respecto a las pruebas “D, E, F, G, H, I, J” observa este Juzgador que son documentos emanados del SUNAVI razón por la cual tienen cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada evacuó instrumento de carácter público, copia certificada del Expediente Nº AP31-V-2014-001653, contentivo de la pretensión de Reintegro arrendaticio, intentada por el ciudadano Héctor Alejandro Duque Blanco, contra la sociedad mercantil Promociones Roel Suites, C.A, representada por el ciudadano Roberto Mastrocesare, por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha doce de enero (12) de dos mil quince (2015). En virtud de tratarse de un instrumento público, este Jurisdiscente le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
PARTE MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Asimismo, el Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem. Por su parte, la acción es la potestad conferida por la Constitución y la ley a los particulares de acceder al Órgano Jurisdiccional a los fines de hacer valer una pretensión preexistente independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En lo que respecta al deber del Juez de verificar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, en virtud del principio de dirección y conducción judicial consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al deber del Juez de verificar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, en virtud del principio de conducción judicial consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M, C.A, contra el ciudadano ALEJANDRO DUQUE BLANCO, ampliamente identificados en los autos que conforman el presente expediente, busca el desalojo del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio denominado “ROEL SUITES” , distinguido con el N° 3, situado frente a la Avenida Francisco Fajardo, Sección Arauco-Eraso de la Urbanización San Bernardino; además pretende el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.567,58) por concepto de indemnización, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos; de igual forma pretende se le se le entregue la totalidad de las facturas originales, debidamente canceladas del servicio telefónico; así como también pretende se le pague una indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el demandado, por un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento pactado, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2600,00).
Asimismo, el demandado aceptó la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil. Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por el accionante, basándose en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 1°, el cual establece que se podrá proceder a demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de cancelar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia arrendaticia como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra mencionado.
Resulta oportuno para este Juzgador referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Respecto a la facultad concedida al Juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva … para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales”.
En lo que atañe al orden público a que está revestida la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, enfatizó lo siguiente:
“…considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
Es por lo que resulta forzoso para este Jurisdiscente entrar a revisar los presupuestos procesales en la presente causa, en este estado; en consecuencia se observa la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, para toda demanda, en virtud de que se infiere del escrito libelar pretensiones que se excluyen mutuamente como es el caso de entregarle la totalidad de las facturas correspondientes al servicio telefónico; se evidencia que la naturaleza de esta pretensión es de contenido contractual, en virtud de lo pactado en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) del presente expediente.
Asimismo, observa este Juzgador que la pretensión por desalojo está contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico en una Ley especial, la cual consagra un procedimiento distinto al procedimiento para la Resolución o Cumplimiento de Contrato, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Jurisdiscente declarar la inepta acumulación de acciones, en virtud de la naturaleza disímil de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA interpuso la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M, .CA,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nº 21, Tomo 9-A-Sgdo, debidamente autenticado en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.683.260.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (_) días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Siendo las () se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp.: AP31-V-2014-000734
HOO/JCS/Fp.-*