REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha, 04/02/2016.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-010125
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GARDYNN VANESSA PERNIA GARCIA Y JUAN FRANCISCO SANDOVAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.466.973 y V- 16.077.143, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DEIVY JOSE MELENDEZ MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.145.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 31 de Octubre de 2013, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos GARDYNN VANESSA PERNIA GARCIA Y JUAN FRANCISCO SANDOVAL TORRES, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DEIVY JOSE MELENDEZ MONTILLA previamente identificado.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2012, según consta original del Acta de Matrimonio Nº 254, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Fijaron como último domicilio conyugal en un apartamento, ubicado en la urbanización Macaracuay, Calle San José, edificio San José. Piso 11, Apto 111. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2014, compareció la abogada AFRICA MATUTE, mediante diligencia solicito la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 4 de Junio de 2014, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por los solicitantes en la diligencia antes mencionada, NEGÓ la petición por no haber transcurrido un año después del decreto de separación.
Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2015, compareció el abogado JAIME ANTONIO RAMOS MELENDEZ y mediante diligencia solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, el Dr. Humberto Ocando Ocando, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 8 de enero de 2016 se libró boleta de notificación al ciudadano JUAN FRANCISCO SANDOVAL TORRES para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que manifieste si tiene algo que objetar sobre la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 compareció el abogado JAIME MELENDEZ consignando pago de los emolumentos al ciudadano alguacil. En la misma fecha compareció el abogado JUAN FRANCISCO SANDOVAL exponiendo mediante diligencia que se da por notificado de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
-II-
MOTIVACION
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 254 expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GARDYNN VANESSA PERNIA GARCIA Y JUAN FRANCISCO SANDOVAL TORRES contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2012, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GARDYNN VANESSA PERNIA GARCIA Y JUAN FRANCISCO SANDOVAL TORRES.
En este sentido, de las pruebas para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de Marzo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron, a través de sus apoderados ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: GARDYNN VANESSA PERNIA GARCIA Y JUAN FRANCISCO SANDOVAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.466.973 y 16.077.143, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2012, según consta de Acta de Matrimonio Nº 254, del libro de matrimonios del Registro Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2013-010125 .
HOO/JCS /GERSON SARITAMA