REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTES: YUNAIKA SARAI DIAZ BERNAL y ANGEL GABRIEL PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.514.333 y V-17.720.777, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ELSA BERNARDA BERNAL y MARIA TERESA HERNÁNDEZ Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 3.976.243 y 5.424.380, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Exp. AP31-S-2016-000215.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el anterior procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2016, por las ciudadanas ELSA BERNARDA BERNAL y MARIA TERESA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.976.243 y V.5.424.380, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano RAFAEL ULISES ZAMBRANO MIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.182, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YUNAIKA SARAI DÍAZ BERNAL y ANGEL GABRIEL PERDOMO HERNÁNDEZ, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Diciembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 136, del año 2014, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Avenida Mariano Montilla, Quinta Nena, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital,
no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal desde el mes junio del año 2015 habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
*Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 136, de fecha 17 de Diciembre de 2014, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YUNAIKA SARAI DIAZ BERNAL y ANGEL GABRIEL PERDOMO HERNÁNDEZ, respectivamente, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
*Copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes.
-II-

MOTIVACIÓN

De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el mes de junio del año 2015. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 18 de enero de 2016, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”

De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan en su libelo estar separados de hecho desde el mes de junio del año 2015, siendo que para la fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido los cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUNAIKA SARAI DIAZ BERNAL y ÁNGEL GABRIEL PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.514.333 y V-17.720.777, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de febrero de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA




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En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).

POR SECRETARIA





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Exp. AP31-S-2016-000215
MB/_____/Corina.