REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2016
205° y 156°

Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada YBELKIS C. ROJAS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.029, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 09 de diciembre de 2015. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión, previamente observa: Que la ciudadana DIANA YULYED RIVAS BALLESTEROS, quien es propietaria de un apartamento distinguido con el numero y letra 15-A, ubicado en el piso segundo (2do) del EDIFICIO PO, situado en la Sección Segunda de la urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Convocatoria de una Asamblea de Copropietarios de la citada Residencias, ante la negativa de la Junta de Condominio.

Ahora bien, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el Administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la Asamblea en caso de ausencia. La asamblea de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”. Subrayado y negrilla del Tribunal.


Dicha norma regula la convocatoria judicial de asamblea, la cual tienen un carácter alternativo y subsidiario, siendo procedente cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla a petición de los propietarios que representen la minoría de más de un tercio, que ha de calcularse, bien en relación con la totalidad del inmueble, bien en relación con el grupo de unidades privativas interesadas. Se necesita superar el número capitalístico, indicado en la norma para legitimar la petición en sede judicial. Sobre dicho artículo, el autor Rafael Ángel Briceño, en su obra De la Ley de propiedad Horizontal, nos comenta “los peticionarios deben acreditar su legitimación, vale decir, presentar los instrumentos probatorios de propiedad de unidades privativas que exceda el límite del tercio del valor básico” e indica que la negativa de convocatoria “podrá provenir de no encontrar el Juez debidamente comprobado el porcentaje mínimo de un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamento correspondientes”.

Siendo que en el presente caso, se observa que la solicitante DIANA YULYED RIVAS VALLESTEROS, plenamente identificada en autos, según el documento de propiedad consignado junto con su escrito de solicitud, solo le corresponde un porcentaje del condominio de un (2,1316%), sin que haya consignado a los autos otro documento donde se puede comprobar que cumple con el porcentaje mínimo de un tercio del valor básico del inmueble constituido por el EDIFICIO PO, requerido para realizar la solicitud de convocatoria judicial de asamblea a que se refiere el artículo 24 antes trascrito. En consecuencia, dado que en el caso de autos la peticionante no cumple, con lo establecido en la norma, razón por la cual este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Convocatoria Judicial de Asamblea de Propietarios, presentada por los abogados BELKIS COROMOTO ROJAS BARRETO y RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,


Dra. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

MB/DC/yajaira.-
Exp. N° AP31-S-2015-010978.-