REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE CASTRO., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.693.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y MAXIMO FEBRES SISO, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.722 y 33.335, respectivamente, quienes actúan en la presente causa como endosatarios en procuración de la parte actor.

PARTE DEMANDADA: IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.299.601.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, WALTER GONZALEZ ESPINOZA, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y JOSÉ JOAQUIN BRITO, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 82.037, 77.210 y 50.108, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por los Abogados EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y MÁXIMO FEBRES SISO, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOSÉ DE CASTRO, alegando que en fecha 09 de Junio de 2006, el ciudadano VITELIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.642.954, libró a su favor UNA (01) letra de cambio identificada con el Nº 1/1, por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 83.400.000,00), actualmente OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 83.400,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la vista por el ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ , asimismo aduce que la referida letra de cambio fue presentada al librado ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, en fecha 09 de junio del año dos mil seis (2006), siendo aceptada pero no pagada por el demandado.- Posteriormente la mencionada letra de cambio fue ENDOSADA por su beneficiario ciudadano VITELIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, al ciudadano JOSÉ DE CASTRO, quien a su vez, se la ENDOSÓ EN PROCURACIÓN a los ciudadanos EDGAR PEÑA COBOS y MÁXIMO FEBRES SISO, siendo que en diversas oportunidades se han realizado las diligencias y gestiones de cobranza posibles al demandado para lograr el pago ha que se contrae dicho instrumento cambiario, por lo que siendo infructuosas dichas gestiones, es por lo que se procede a demandar como formalmente lo hacemos al ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, para que pague, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 83.400,00), que es el monto total de la letra de cambio cuyo pago se demanda; 2) DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 84/100 BOLÍVARES (Bs. 12.428,84), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5 % anual, a partir de 09 de junio de 2006, (exclusive) hasta la fecha de suscripción de la presente demanda, (inclusive), y los intereses que por este concepto se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; 3) CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 138,00) por concepto de comisión de 1/6% del monto de la letra, 4) La indexación o corrección monetaria de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.400,00), por la desvalorización de la moneda de curso legal; 5) Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la pretensión en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 84/100 BOLÍVARES (Bs. 95.966,84).- Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble del monto líquido pretendido.

Por auto de fecha 02/06/2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, ordenando compulsar el libelo de la demanda así como auto de admisión.-

En fecha 04 de junio de 2009, mediante diligencia el abogado EDGAR PEÑA, dejo constancia de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 13).-

El 09 de Julio de 2009, llenos como se encuentran los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 ordinal 1º y 646 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 19 de diciembre de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2009, la ciudadana VIRGINIA SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 16).

Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido el término concedido a la parte demandada, la secretaria accidental de ese Juzgado en fecha 10 de junio del año 2010, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI, debidamente asistida por la abogada BRIGITTE DI NATALE, mediante escrito hizo aposición al embargo practicado sobre una cuenta bancaria exclusiva de su propiedad, asimismo solicitó se declare la perención de la Instancia.-

En fecha 26 de julio de 2010 el Abogado EDGAR PEÑA, mediante diligencia solicitó se declare improcedente la perención de la instancia.-

En fecha 27 de julio de 2010 la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI, debidamente asistida por la abogada BRIGITTE DI NATALE, consignó escrito de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el Abogado EDGAR PEÑA, solicitó se nombre defensor Judicial AD-LITEM a la parte demandada.-

El día 05 de agosto de 2010, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción, dictó sentencia declarando procedente la perención breve de la instancia alegada por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI, quien actúa como conyugue del demandado, por lo que por auto de fecha 09/08/2010, el Abogado MAXIMO FEBRES, apeló de dicho fallo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos según auto de fecha 23 de septiembre del año 2010.-

En fecha 08 de Octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró IMCOMPETENTE para conocer en segunda instancia de la decisión dictada en el presente juicio y como consecuencia Declinó la Competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante sentencia de fecha 11 de abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado MAXIMO N. FEBRES SISO, revocando en todos y cada uno de sus términos el fallo recurrido.-

En fecha 22 de Junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 522 del Código de procedimiento Civil, remite el presente expediente al Tribunal de la causa.-

En fecha 23 de Septiembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción, le dio entrada al referido expediente, por lo que según acta de fecha 18 de octubre del año dos mil once (2011), la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Titular del Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de noviembre del año 2011, este Juzgado recibió el presente expediente, dándole entrada y anotándolo en el libro correspondiente.-

En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado EDGAR PEÑA, mediante diligencia solicito se nombre defensor AD-LITEM.-
Por auto de fecha 28/11/2011, se le designó Defensor Judicial a la parte demanda, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MILAGRO MAITA, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, asumiendo la defensa a favor del Demandado, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-

Mediante escritos de fecha 14 y 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, debidamente asistido por los Abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y WALTER GONZALEZ ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.067 y 82.037, dio contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, opuso la Prescripción de la letra de cambio, igualmente rechazó, desconoció y contradijo en toda forma de derecho, que el ciudadano JOSÉ DE CASTRO sea deudor cambiario.-

Por auto de fecha 29 de febrero del año 2012, este Tribunal dictó auto informando a la parte demandada, que la perención de la Instancia fue negada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2012, este Tribunal previo computo por secretaria, negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por considerar que no había llegado la oportunidad de la promoción de las pruebas.-

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, este Tribunal repone la causa al estado de promoción de pruebas ordenándose la notificación de las partes. Aclarando a su vez, que la contestación anticipada de la demanda realizada por el demandado, se puede entender como la oposición al procedimiento intimatorio a su vez de manera simultánea la contestación, aún cuando ésta última fue anticipada, siendo que no fue opuesta ninguna cuestión previa.
Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2013, el Abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en su carácter de endosatario en procuración, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16/01/2014.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de la parte demandada del pago del título valor constituidos por una letra de cambio, que según su propio decir le adeuda el ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, la cual fue acompañada junto con el escrito libelar.

Ahora bien, con ocasión a la contestación presentada por la parte demandada, quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, ésta expuso como defensa de merito, la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso perentorio de tres (3) años a que se refiere la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que el título cambiario fue librado en fecha 09 de Junio de 2006 y su citación fue practicada en fecha 24 de Febrero de 2012.-

Del libelo de demanda se aprecia que la pretensión de la parte actora, en su demanda, es la de exigir el pago de la letra de cambio, que fue librada en fecha 09 de Junio de 2006, a la orden del ciudadano VITELIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, la cual fue aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la vista, por el ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, quien en esa misma dio su aceptación al instrumento cambiario, dicha letra de cambio fue emitida por la suma de Bs. 83.400.000,00, actualmente Bs. 83.400,00, siendo por su beneficiario ciudadano VITELIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, al ciudadano JOSÉ DE CASTRO, quien a su vez, se la ENDOSÓ EN PROCURACIÓN a los ciudadanos EDGAR PEÑA COBOS y MÁXIMO FEBRES SISO

En atención a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación, se desprende ciertamente que el demandante es tenedor legítimo de la letra de cambio que alude, ya que dicho instrumento cambiario no fue desconocido por el demandado.

Se aprecia igualmente, la defensa alegada por la parte demandada en su contestación, como es la prescripción de la obligación demandada, fundándose la accionada en que se aplica a la letra de cambio las disposiciones previstas en el artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación, la cual establece:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento (…)”.

El artículo 480 ejusdem establece:

“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.


La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 establece:
“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Esto significa que, el juez como director del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo.

En virtud de los principios iuranovit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegado por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 ejusdem el cual establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.

De lo precedentemente expuesto debe quien aquí suscribe explanar lo siguiente:
1.- Del título valor objeto de la presente controversia, letra de cambio aparece como fecha de emisión, el 09 de Junio de 2006, observando que la misma era pagadera a la vista; sin embargo, por cuanto al ser una letra de cambio pagadera a la vista, la cual había sido aceptada por el accionado, no puede haber lugar a protesto por falta de aceptación y menos aún el protesto de falta de pago, en virtud que de acuerdo al artículo 442 del Código de Comercio, ya que la misma es pagadera a su presentación, apreciación ésta que tiene a su vez su fundamento en la doctrina que el autor patrio Luis Govea hizo, quien en su obra Notas Introductorias al Estudio del Vencimiento de la Letra de Cambio, Revista N° 48 de la facultad de Derecho de la Universidad del Zulia, mediante la cual afirma “En las Letras de Cambio giradas o emitidas con vencimiento A LA VISTA, el momento de la presentación para la aceptación se confunde con el momento de la presentación para el pago; y en el sentido estricto puede afirmarse que en tales letras no se concede propiamente un término por cuanto las mismas deberán ser pagadas inmediatamente a su presentación, sin atender para ello la fecha de emisión de las letras”. Es por esta razón que la especie de vencimiento a la vista es inusual en el comercio, por lo tanto, a partir de la fecha de su emisión y aceptación, debe comenzar a computarse el lapso de prescripción a que se contrae la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio.-

2.- La demanda fue presentada en fecha 01 de Junio de 2009 y admitida el día 02 de Junio de 2006, sin que conste en autos que la misma haya sido Registrada por ante la oficina correspondiente, y el demandado IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, se dio por intimado en fecha 14 de Febrero de 2012.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el término trienal para que opere la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor bajo estudio, era el día 09/06/2006, fecha de su emisión y de la acepción de la misma por el librado, y la fecha en que el intimado compareció en juicio y se dio por tácitamente por intimado fue el 14/02/2012, siendo indudable que había transcurrido holgadamente el lapso de prescripción de la presente acción cambiaria, es decir el de tres (3) años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Así se resuelve.-

Asimismo se evidencia, que no consta a los autos ningún acto realizado por el tenedor de la letra de cambio tendiente a interrumpir la prescripción, el cual pudo haber sido válidamente opuesto al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil. Así plenamente se establece.-

La doctrina de la Casación Civil venezolana, puesta de manifiesto en decisiones que al efecto emite la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, se ha pronunciado en cuanto a establecer determinados requisitos para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción:

En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

“...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

Ahora bien, de la norma anteriormente trascrita se desprende la obligación para el demandante de interrumpir la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.
Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso... (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00182-110304-02984.htm)

De lo transcrito se extrae, sin lugar a dudas, que la obligación de registrar el libelo es ineludible para el actor, ya que tanto el artículo 1.969 del Código Civil como la doctrina de casación así lo exigen, en los casos en que no se logre antes del plazo la citación. A fin de determinar si hubo o no prescripción, se encuentra que el auto de admisión es de fecha 02 de junio de 2006, pero no es sino hasta 14 de febrero de 2012, que la parte demandada se da por intimada en el juicio, además en todo el expediente no consta inserto el registro del libelo de demanda, tal como lo exige el artículo 1969 del Código Civil para lograr la interrupción del lapso de prescripción. Así se decide.

Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho y así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Así se declara.-

III
DE LA DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JOSÉ DE CASTRO contra el ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2016.- Años 205º y 156º
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
LA SECRETARIA



En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA




Exp. N° AP31-M-2009-000457
MJB/yul*