REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Expediente Nro. AP31-S-2012-003808
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO y CARMEN MARIELA CHACON DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.524.074 y V-6.896.418, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NORMA SAUME DE LIBERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO y CARMEN MARIELA CHACON DE BLANCO, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: YENYRE NATASHA BLANCO CHACON y GONZALO ALFREDO BLANCO CHACON, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Calle San Andrés, Bloque 6, Piso 14, Apartamento Nº 14-01, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de marzo de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
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Dictó auto el Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo; asimismo instó a los solicitantes a consignar en Copias Certificadas las respectivas Actas de Matrimonio y Nacimiento.
En fecha 14 de agosto de 2013, dicto auto el Tribunal ordenó la remisión a los Archivos Judiciales.
El día 16 de abril de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO, asistido por la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, anteriormente identificados, mediante diligencia consigno las copias certificadas de las Actas de Matrimonio y Nacimiento, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Dictó auto el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2015, ordenando la reincorporación de la solicitud a los fines de su admisión.
El día 04 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.074, asistido por la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318, otorgó Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial del solicitante, con diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 284 de fecha 08 de octubre de 1981, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO y CARMEN MARIELA CHACON DE BLANCO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1396, año 1987 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YENYRE NATASHA BLANCO CHACON. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1638, año 1990 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GONZALO ALFREDO BLANCO CHACON. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO, CARMEN MARIELA CHACON DE BLANCO, YENYRE NATASHA BLANCO CHACON y GONZALO ALFREDO BLANCO CHACON.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de marzo de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BLANCO MEDRANO y CARMEN MARIELA CHACON DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.524.074 y V-6.896.418, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de octubre de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2012-003808
MB/___/Mónica M.