REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

SOLICITANTES: YASNELLY MARIA FLORES MOLINA y MIGUEL ALEJANDRO TEIXEIRA OTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.223.661 y V-17.558.597, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CAMPO ELIAS LEZAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.414.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2012-010049.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 26 de octubre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YASNELLY MARIA FLORES MOLINA y MIGUEL ALEJANDRO TEIXEIRA OTERO, asistidos para ello por el abogado en ejercicio CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.414.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 2008, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 52, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Venado a Guayabal, Edif. 03, apto. 03, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana YASNELLY MARIA FLORES, asistido por la abogada NANCY CASTRO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.288, solicitó la conversión en divorcio, copias certificadas y la notificación de su conyugue, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 15 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos BRIELIDA BELISA RIVERO ALFONSO, asistida por la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.299, solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 52, registrada por ante el Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YASNELLY MARIA FLORES MOLINA y MIGUEL ALEJANDRO TEIXEIRA OTERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: YASNELLY MARIA FLORES MOLINA y MIGUEL ALEJANDRO TEIXEIRA OTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.223.661 y V-17.558.597, respectivamente. y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 07 de agosto de 2008, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 52, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (10:30am), se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp: AP31-S-2012-010049
RJG/YC/AP