REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNBAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON SALVADOR BURGOS IRAZABAL y MONICA EUGENIA NAVAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.917.625 y V-17.310.546, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS NOVOA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 57.968.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2014-011570
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de diciembre de 2014, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos RAMON SALVADOR BURGOS IRAZABAL y MONICA EUGENIA NAVAS DE LEON, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.968.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de junio de 2013, según consta de acta de matrimonio Nº 229, del libro de matrimonios correspondientes al año 2013.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Del Parral, Quinta Zadie, Urb Las Esmeraldas- La Tahona, Municipio Baruta Del Estado Bolivariano De Miranda.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 20 de enero de 2016, compareció el abogado RAMON BURGOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.762, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal ordenó la notificación al otro cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció la ciudadana MONICA EUGENIA NAVAS DE LEON, debidamente asistida por la abogada RAIMARY CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.193, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 229, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON SALVADOR BURGOS IRAZABAL y MONICA EUGENIA NAVAS DE LEON, contrajeron matrimonio en fecha 6 de junio de 2013, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de enero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: RAMON SALVADOR BURGOS IRAZABAL y MONICA EUGENIA NAVAS DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.115.657 y V-6.334.541, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de junio de 2013, según consta de acta de matrimonio Nº 229, del libro de matrimonios correspondientes al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho TRIBUNBAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, veintitrés (23) de febrero del año 2016. Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.
LA JUEZ,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (9:30am), se público y registró la presente decisión.-



POR SECRETARIA,
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EXP.: AP31-S-2014-011570

MJBM/__/Royner