REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Expediente Nro. AP31-S-2015-009885
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN MACHADO y EDITH MARIA CARMONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.082.180 y V-6.905.225, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MACHADO y EDITH MARIA CARMONA DIAZ, asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de junio de 1995, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: EDELITH YESLIN MACHADO CARMONA, NOLAN JOSÉ MACHADO CARMONA, EMIL JEYN MACHADO CARMONA y JOSÉ YSRAEL MACHADO CARMONA, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 de Enero, Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón La Ladera 1, Casa Nº 22, jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de abril de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO, asistido por la abogada Nélida Rangel Fernández, supra identificados, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de enero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 75 de fecha 28 de junio de 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MACHADO y EDITH MARIA CARMONA DIAZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 453, año 1986 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano NOLAN JOSÉ MACHADO CARMONA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 753, año 1984 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana EDELITH YESLIN MACHADO CARMONA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 886, año 1997 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSÉ YSRAEL MACHADO CARMONA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 520, año 1991 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EMIL JEYN MACHADO CARMONA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MACHADO, EDITH MARIA CARMONA DIAZ, EDELITH YESLIN MACHADO CARMONA, NOLAN JOSÉ MACHADO CARMONA, EMIL JEYN MACHADO CARMONA y JOSÉ YSRAEL MACHADO CARMONA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de abril de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MACHADO y EDITH MARIA CARMONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.082.180 y V-6.905.225, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de junio de 1995, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2015-009885
MB/___/Mónica M.