REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2016-000542
Vista la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ANGEL DENNYS MORENO VIEZ y MARIA GREGORIANA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.894.672 y V-5.778.016, respectivamente, asistidos por las Abogadas PETRA M. JIMENEZ O. y LUISA ELENA MARQUEZ G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.009 y 65.554, respectivamente; éste Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad, observa:
Alegan los solicitantes, grosso modo en su Escrito libelar, que contrajeron nupcias en fecha 19 de julio de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 265, que en tal afecto consignaran en copia certificada, signada bajo el literal “A”, de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre “ANGELI DESIREE MORENO VILLEGAS”, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.926.093; nacida el 10 de agosto del año 1992, según consta de Acta de Nacimiento signada con el Nº 2416, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuera consignada en copia certificada, signada bajo el literal “D”.
Alegando además los solicitantes, que su último domicilio conyugal fuera en la siguiente dirección: Bloque 11 de las Lomas de Propatria, Piso 12, Apartamento Nº 127, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que desde el 10 de enero de 2009, la vida conyugal entre ellos fuera interrumpida, es decir, hace más de cinco (05) años) han permanecido separados de hecho, viviendo en distintos domicilios, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de la que fuera su vida conyugal; motivo por el cual, y con fundamento de las facultades conferidas en el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del adjetivo Civil, es por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Así, de la revisión de los documentos aportados junto con la solicitud, específicamente de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 265 de fecha 19 de julio de 1996, expedida en fecha 25/09/2013 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la copia certificada del acta de nacimiento de quien es hija de los solicitantes, ciudadana ANGELI DESIREE MORENO VILLEGAS, supra identificada, signada con el Nº 2416, expedida en fecha 29/10/2013 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; se desprende que los funcionarios adscritos a la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy en día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), incurrieron en el error material involuntario de identificar al ciudadano ANGEL DENNYS MORENO VIEZ, ut supra identificado, como ANGEL DENIS MORENO VIEZ, creando una incertidumbre en cuanto al nombre correcto del hoy solicitante, toda vez que aparece como DENIS en algunos de los documentos consignados anexos a la solicitud y en la copia de su cédula de identidad consignada junto al escrito, aparece como ANGEL DENNYS MORENO VIEZ, siendo esto un error que debe rectificarse por ante las autoridades competentes, pues se trata de un error materialmente sustancial sobre la identificación de los datos del solicitante, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no un simple defecto de forma, por lo que estima quien decide y en apego al orden jurídico vigente, que se debe solicitar previamente a la solicitud de DIRVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, la rectificación del Acta de Matrimonio de los solicitantes, ANGEL DENNYS MORENO VIEZ y MARIA GREGORIANA VILLEGAS, ut supra identificados, así como del Acta de Nacimiento de la hija que procrearan dentro de la unión conyugal, ciudadana ANGELI DESIREE MORENO VILLEGAS, ut supra identificada; en el sentido que se sirvan colocar el nombre correcto del ciudadano ANGEL DENNYS MORENO VIEZ, suficientemente identificado, en las referidas actas. En consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de DIRVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ANGEL DENNYS MORENO VIEZ y MARIA GREGORIANA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.894.672 y V-5.778.016, respectivamente. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO: AP31-S-2016-000542