Dada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 11 de junio de 2015 fue presentada solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, por los ciudadanos OSIRIS MARÌA AVILA MENDEZ y DIOMEDES ANTONIO PACHECO PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.574.056 y V-15.436.687, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.402; ahora bien, junto a dicha solicitud fue consignada Acta de Matrimonio Nº 003, folios 009 al 011, de fecha 12 de enero del año 1994, perteneciente a los solicitantes, cursante al folio cinco (05) del expediente, la cual manifiesta que la ciudadana OSIRIS MARÌA AVILA MENDEZ, es portadora de la cédula de identidad Nº E-81.845.474. Asimismo en la constancia de naturalización N° 0364, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio trece (13) del expediente, perteneciente a la mencionada ciudadana OSIRIS MARÌA AVILA MENDEZ, se evidencia que en dicha constancia le fue asignada la cédula de identidad N° V-30.574.056, en sustitución de la cédula de identidad extranjera N° E-81.845.874, visto que no concuerda lo alegado en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSIRIS MARÌA AVILA MENDEZ y DIOMEDES ANTONIO PACHECO PACHECO, con lo señalado en la Constancia de Naturalización ut supra identificada, y por cuanto no fue debidamente probado en la sustanciación de la solicitud en estudio, que la ciudadana OSIRIS MARÌA AVILA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.845.474, es la misma ciudadana OSIRIS MARÌA AVILA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula Nº E-81.845.874, y en virtud de las incongruencias entre los hechos señalados y las pruebas aportadas, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto NIEGA la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL solicitada, Y ASI SE DECIDE.