REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SUNTO: AP31-V-2014-000986
Vistas las actas procesales que conforman el expediente; se pudo constatar que en fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:
“Dejamos así (i) contestada la demanda al fondo de la pretensión y (ii) propuesta formal reconvención en contra del ciudadano Jesús Acevedo López, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.182.481, de conformidad con la normativa sustantiva civil referida en esta reconvención; en concordancia con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que convenga, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal de mérito, en que:
Primero: Debe cumplir con el contrato de arrendamiento, ya que los hechos narrados en la demanda son contrarios a la verdad, y por ende, la demanda por resolución de contrato, además de ser inadmisible, es contraria a derecho y debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
Segundo: Debe cumplir con el contrato de arrendamiento, ya que la reconvención propuesta se corresponde con la verdad de los hechos, por lo cual le asiste a la sociedad mercantil “Mary-Alvarez, C.A., identificada en autos, el derecho invocado.
Tercero: Debe cumplir con el contrato de arrendamiento ya que la reconvención propuesta por la sociedad mercantil “Mary Alvarez, C.A.”, identificada en autos, queda demostrado que no se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, como tampoco los de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, por no haber incurrido en dolo ni culpa, ni siquiera leve, capaz de producir incumplimiento de su obligación, en los términos narrados como eximentes de responsabilidad, por lo cual el contrato de arrendamiento debe tenerse como eficaz y vigente, en todo su contenido, siendo en consecuencia improcedente, en los hechos y en el derecho, la acción resolutoria intentada, amén de su inadmisibilidad alegada.
Cuarto: Debe pagar las costas y costos del presente juicio.
A los fines de cumplir con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, se estima la presente reconvención en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), lo que expresado en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de setecientos treinta y tres con 33/100 (UT 733,33).”
Ahora bien, en los términos antes expuestos, la representación judicial estableció un pedimento el cual denominó como reconvención, a lo cual este Juzgado debe dejar por sentado, que la figura de la reconvención presupone una pretensión que es incoada dentro de un proceso judicial que se encuentre en estado de contestación, y en el que la parte demandada eleva ante esa misma instancia jurisdiccional a fin que esta nueva pretensión que se contrapone frente a la que en principio le ha sido propuesta, le sea oída y sustanciada dentro del mismo procedimiento; ello así y en atención a que la misma va dirigida en contra de su contraparte en aquel proceso; por lo cual ha de acogerse tal petición al principio de celeridad y economía procesal; Sin embargo la petición que ha de contener la llamada reconvención, no puede constituirse como una suerte de petición arbitraria ajena a los principios y reglas que han de concurrir a fin de la atendibilidad en derecho de las mismas; en tal sentido la reconvención debe contener una pretensión que ostente un objeto válido sobre el cual la actividad jurisdiccional justifique su accionar procedimental y legal.
Así las cosas, y conforme a lo alegado por la representación judicial, el objeto de su pretensión lo constituye el cumplimiento del contrato que le ha sido opuesto por el ahora actor; sin embargo tal objeto se encuentra sostenido sobre la base de argumentos que conducen a establecer o categorizar los fundamentos de hechos sobre los que se ha arraigado la pretensión que le fue opuesta por su contraparte; es decir, la conformación del objeto de la reconvención propuesta por la parte demandada, no se erige sobre el establecimiento de nuevos hechos que han de considerarse sobre las premisas que conducen a la formación de un nuevo silogismo jurídico. Asimismo, con vista al contenido de los señalamientos de la representación judicial de la parte demandada, al argüir de manera calificativa sobre los hechos alegados por la actora en su libelo, sólo constituye una defensa cuya naturaleza persigue excepcionarse frente a los mismos; pues de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, no se desprende o se logra evidenciar ningún hecho o elemento que permita subsumir la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en su reconvención, sobre una demanda en la ejecución de alguna obligación incumplida por su contraparte, que ha de caracterizar y concurrir para darle vida a una pretensión que persiga el cumplimiento de un acuerdo de voluntades. En consecuencia y no siendo posible atender en derecho lo peticionado por la actora en torno a la reconvención planteada; se niega su admisión conforme a lo previsto en el artículo 366 del código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
ASUNTO : AP31-V-2014-000986
|