REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001321.
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana MERCEDES ROJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.392, asistida por la abogada MAYRA ZAMOPRA QUILARQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.538, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
La solicitante ciudadana MERCEDES ROJA, antes identificada, señala en su escrito que construyo hace 24 años una bienhechurías constituida por una casa, identificada con el Nº 69, ubicada en la Tacagua Vieja, sector la Iglesia, parcela Nº 69, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; el referido terreno forma parte de mayor extensión propiedad de la COMUNIDAD TACAGUA, según se evidencia del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha Segundo Trimestre 2002, anotado bajo el Nº 26, tomo 9, protocolo primero, alinderada la siguiente manera: NORTE: con quebrada el limón; SUR: Con casa que es o fue del Señor José Camacho; ESTE: Con calle la iglesia y OESTE: Con la tubería Matriz I.N.O.S, dicha bienhechurías mide diez metros (10mts) de ancho por doce metros (12mts) de largo, es decir, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2).
Asimismo, a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, corre inserta, original del permiso de construcción, de fecha 10 de noviembre del año 1997, emitido por el Instituto Nacional de Parques, a nombre de la solicitante, mediante el cual autorizó los trabajos dentro de un área de noventa metros cuadrados (90mts2).
Ahora bien de lo antes expuesto se evidencia que la solicitante violentó el área de protección y recuperación ambiental del Parque Nacional el Ávila, por cuanto las bienhechurías cuyo titulo pretende tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), constatándose así que no se encuentran dentro de los lineamientos señalados en el numeral 1° del articulo 3 del Decreto Nº 2299, de fecha 5/06/92, mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de Caracas, publicado en fecha 18/01/1992 en la Gaceta Oficial Nº 35.133, toda vez que carece del permiso o autorización que dispone el propio artículo 12 del texto normativo en cita, es razón suficiente para que este Juzgado declare INADMISIBLE la solicitud de Justificativo para perpetua memoria interpuesta la ciudadana MERCEDES ROJA. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/Duran.-




ASUNTO Nº AP31-S-2016-001321