REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000619
Revisadas como han sido las actas y evacuadas como han sido las testimoniales, contentivas a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana E, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.943.521, asistida por la Abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086, en su carácter de Funcionaria adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; éste Tribunal, observa: Que en fecha miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2016, cursante a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26), ambos inclusive del expediente, se levantaron actas, mediante la cual las ciudadanas YULIMAR MARTINEZ DE SALAZAR y VICTORIA DEYANIRA MANAURE ANDRADE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.034 y V-16.431.872, respectivamente, rindieron declaraciones testimoniales, señalando la ciudadana YULIMAR MARTINEZ DE SALAZAR, ya identificada, ser cónyuge de uno de los hijos de la solicitante, ciudadano JHONNY ALBERTO SALAZAR DIAZ; y la ciudadana VICTORIA DEYANIRA MANAURE ANDRADE, ser concubina de otro de los hijos de la solicitante. Ahora bien, establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil; que nadie podrá ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico de quién lo tenga a su servicio, así como los parientes consanguíneos o afines a favor de las partes los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de los casos en los que se trate de probar parentesco o edad, y siendo que las deponentes manifestaron ser cónyuge y concubina, respectivamente, de los hijos de la solicitante; lo cual se desprende que ambas ciudadanas son parientes en primer grado de afinidad en línea colateral con la solicitante, es por lo que sus testimonios se tornan inhábiles y por tanto les resta valoración a sus declaraciones, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para éste juzgado NEGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.-
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO Nº AP31-S-2016-000619
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