REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000305
Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano Jesús Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.136.647, asistido por la abogada Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 31.861, mediante el cual solicitó la nulidad de la decisión de fecha 31 de julio de 2015, que homologó la conciliación llevada a cabo en fecha 27 de julio de 2015; este Tribunal a los fines de proveer observa:
En primer lugar, pretende la parte demandada lograr por parte de esta instancia jurisdiccional, un pronunciamiento que conlleve a la declaratoria de nulidad de sus propias decisiones; todo lo cual conduce necesariamente atender el contenido de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, el cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...(omisis)”
Es así que con el objeto de garantizar la estabilidad en los procesos, el marco procedimental ha instaurado como principio básico la expresa irrevocabilidad de las sentencias, por parte de los órganos de los cuales han emanado éstas; con lo cual tal mandato de orden procedimental se extendió tanto a fallos de naturaleza definitivos o interlocutorios; es decir, ante tales premisas y subsumiendo la citada norma al caso que no ocupa, se evidencia que el objeto de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, lo constituye el fallo de fecha 31 de julio de 2015, proferido por este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante el cual se homologó el acto de conciliación suscrita en fecha 27 de julio de 2015, por ambas partes en la causa, y contenida en el acta suscrita en fecha 27 de julio de 2015, cursante a los folios 131 y 132 del expediente.
En ese orden de ideas y como quiera que el fallo de fecha 31/07/2015, colocó al proceso en un estado de resolución a través de uno de los mecanismos de autocomposición procesal, debe dejarse por sentado que la presente causa fue resuelta a través de la conciliación presentada por ambas partes en la causa en fecha 27/07/2015 y homologado mediante el ya referido fallo, todo lo cual debe observarse en base a la naturaleza de los fallos que han de homologar este tipo de transacciones, es decir, una decisión que reviste carácter de interlocutoria con fuerza definitiva; no siendo dado para este Juzgador conforme a la norma antes citada, poder revocar tal decisión; pues la existencia de tal posibilidad se circunscribiría a desestabilizar la seguridad jurídica de las partes en los procesos judiciales así como el debido proceso sobre el cual deben conducirse los mismos; aunado al hecho cierto que la posibilidad de revisión de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, son otorgadas a los órganos inmediatamente superiores, ello así en armónica aplicación del principio de la doble instancia que rige en nuestro sistema jurídico; en consecuencia se niega tal pedimento.
Asimismo, vista la solicitud de nulidad sobre la conciliación presentada por ambas partes en fecha 27 de julio de 2015, debe dejarse por sentado que la misma se constituye como un acuerdo de voluntades por las partes y que fue a petición de éstas, objeto de homologación por parte de este Juzgado; en tal sentido y como quiera que dicho acuerdo ha generado obligaciones para ambas partes, se constituye finalmente en un contrato de cabal cumplimiento para éstas.
En este orden de ideas, el referido acuerdo de voluntades configurado como un contrato, fue homologado bajo la luz de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la potestad de desistir otorgada al actor y la de convenir otorgada al demandado, siendo éste último caso el cual nos ocupa, en el que se debe dejar por sentado que ante la plena manifestación de la parte demandada en convenir en frente a las pretensiones del actor, se encuentra inmersa un convalidación por parte del demandado a los hechos alegados en su contra, pues de lo contrario resultaría una acuerdo de voluntades írrito.
En éste mismo sentido, conforme a lo establecido en líneas anteriores, debe acentuarse que por tratarse la conciliación, así como cualquier otro acto de autocomposición procesal, un acto netamente negocial, cualquier vicio que tuviera la misma, no puede ser atacada bajo la figura de la “Impugnación” como es efectuada en éste proceso, pues conforme a la propia doctrina y jurisprudencia nacional, la vía idónea es la pretensión de “NULIDAD” en juicio autónomo, en el que se garanticen para ambas partes, oportunidades procesales para alegar y promover sus pruebas, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que conforme al principio de congruencia del fallo, arrope todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el proceso en atención a lo previsto en los artículos 254 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Criterio que es sustentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente N° 02-1238, sentencia 3076, dispuso expresamente:
(SIC)”…Finalmente, la ley adjetiva que fue citada dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las disposiciones transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: i) es un contrato, en tanto que –a tenor de lo que dispone el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes; ii) es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de controversia y, de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción (Cfr. ss. SC nº 1294 de 31.10.00 y nº 150 del 09-02-01). Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen (Cfr. s. SC nº 709 del 13.07.00)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera
Desprendiéndose entonces de los artículos citados supra, que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes. En consecuencia, y ateniéndose quien aquí decide sobre lo señalado anteriormente y con vista a la homologación de que fuere objeto la conciliación que confirió una autocomposición procesal al proceso; se niega la solicitud de nulidad en esta instancia, sin ello sea obstáculo para que la parte que se sienta afectada por dicha decisión, ocurra en juicio autónomo e independiente con plenas garantías de defensa, a los fines de procurar la nulidad.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
ASUNTO : AP31-V-2015-000305