REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-004909
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de Agosto de 1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No.3.913.816 e inscrito en el Inpreabogado No. 10.132
PARTE DEMANDADA: MANUELA IGNACIA VIEIRA GOEMZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No.5.611.194
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de las cédula de identidad No. 5.611.194 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por al ADMINISTRADORA YURUARY C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano WILLIAN LÓPEZ LINAREZ, arriba identificados, a través del cual demandad a la ciudadana MANUELA IGNACIA VIEIRA GOMEZ, también arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento que los vincula, con la consecuencial entrega del inmueble objeto del contrato; el pago de la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y el pago de la cantidad de tres mil bolívares mensuales por concepto de daños y perjuicios equivalente a cada mes vencido hasta la entrega del inmueble.
Alega la parte actora que dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por una casa-quinta denominada ELENA, situada en la Avenida El Empalme de la Urbanización El Bosque, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 3.000,oo que sería cancelados por mensualidades vencidas en las Oficinas del Arrendador, que desde el mes de Mayo a Noviembre de 2010 ha incumplido con esta obligación y ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento .
Como fundamento legal de su acción invocó los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil,
Acompaño al libelo de demanda, con copia simple del instrumento poder y original del contrato de arrendamiento
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y se admitió en fecha 223 de diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada pa que diera contestación de la demandad al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, se suspendió el proceso hasta tanto se diera cumplimiento del procedimiento previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Debida a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, se dictó auto, en fecha 22 de mayo de 2014, a través del cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para la audiencia de mediación.
Agotados los trámites de la citación personal sin que esta pudiera llevarse a cabo, se procedió a la citación por carteles previa solicitud de la parte actora, que tuvo lugar 22 de septiembre de 2014.
Publicados, consignados y fijado en el inmueble los carteles de citación librados en la presente causa a la ciudadana MANUELA IGNACIA VIERIA y transcurrido el plazo otorgado para que la referida ciudadana se diera por citada no compareció.
En fecha 28 de septiembre de 2015, previa solicitud de la parte actora se procedió a designar defensor ad litem en la presente causa a la ciudadana MARGARITA SANTANA, quien una vez notificada procedió a prestar el juramento de Ley.
En fecha 26 de octubre de 2015, mediante auto se ordenó el emplazamiento de la defensor ad litem designada para que compareciera al quinto día de despacho a las diez de la mañana, de la constancia en autos de su citación a la Audiencia de Mediación.
Celebrada la audiencia de mediación el día 30 de noviembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la defensora ad litem designa en la presente causa la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL quien dejo constancia de todas las diligencias practicadas a fin de notificar a la demandada sobre su designación y la demanda interpuesta. Igualmente se dejo constancia que al no haberse podido llegar a ningún acuerdo, comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada.
Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la defensora ad litem designada en la presente causa consigno escrito a través del cual opuso la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados y negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar.
Abierta la presente causa a pruebas ambas partes ratificaron las documentales cursante a los autos.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso en la presente causa, este Tribuna pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de prescripción presentada por el defensor ad litem designado en la presente causa en los siguientes términos:
La defensora ad litem en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre y Noviembre de 2010 se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Efectivamente el artículo mencionado con inmediata anterioridad establece la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento, cuando este pago sea requerido, en el caso de marras la parte actora no persigue con la interposición de la demanda el cumplimiento del contrato que traería como consecuencia el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos. Y así se considera.-
La parte actora ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., ampliamente identificada en autos, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que mantiene suscrito con la demandada ciudadana MANUELA IGNACIA GOMEZ, también identificada en autos, por no haber cancelado ésta las pensiones locativas, de conformidad con lo estipulado contractualmente. Y así lo considera el Tribunal.-
En consecuencia de lo anterior la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento debe ser desechada por cuanto en el presente asunto no se demanda el pago de ellas. Y así se decide.-
III
Decido como ha sido con inmediata anterioridad la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito libelar afirmó que la parte demandada ciudadana MANUELA IGNACIA GOMEZ, identificada en autos, incumplió con las obligaciones o disposiciones contractuales en lo que respecta al pago puntual de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 1º de Julio de 2009, contrato que no fue tachado, impugnado o desconocido en consecuencia se debe tener por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se considera.-
Efectiva en el contrato de arrendamiento se estipulo la obligación por parte de la arrendataria de cancelar el pago puntual en la Oficina de la actora las pensiones locativas por mes calendario vencido. Igualmente se establecido que la arrendadora se encontraba facultada a demandar la resolución del contrato de arrendamiento si vencido el pago del canon de arrendamiento este no se efectuaba dentro de los quince (15) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad.
Durante la tramitación del presente proceso la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que para la fecha de la interposición de la demandada, es decir, el día 15 de Diciembre del año 2010, se encontraban vencidos e insolutos, a saber, los meses de Mayo a Noviembre de 2010, en consecuencia ha quedado plenamente demostrado en autos el incumplimiento de dichos pagos, razón por la cual la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. inscrita ante el registro Mercantil, bajo el No, 67, tomo 97-a de fecha 9 de Agosto de 1977, en contra de la ciudadana MANUELA IGNACIA VIEIRA GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.611.194; en consecuencia se declara resulto el Contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes desde el día 1º de Julio de 2009 y se condena a la parte demandada ciudadana MANUELA IGNACIA VIEIRA GOMEZ, a: PRIMERO: A la entrega material del bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “ELENA”. ubicada en la Avenida El Empalme, Urbanización El Bosque, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital; SEGUNDO: A pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (bs. 21.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento; y TERCERO: El pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios desde la fecha de la interposición de la demandada hasta la fecha del presente fallo.
Por haber resultado completamente vencida la parte demandada se le condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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