REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-008009

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano DAVID MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.164.225, en su carácter de asistente administrativo III, suscrito por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó declinar la presente solicitud de Divorcio 185-A a la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, este Despacho observa:
El artículo 3 de la Resolución Nº 39.152 (2009-0006) de fecha 02 de abril de 2009, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza”, así como lo previsto en el artículo 383 , literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual “… Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …” , estamos en presencia de una Extensión de la Obligación de Manutención y la competencia, en un primer momento, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pudiera surgir la duda por el hecho que el adolescente objeto de la extensión de la pensión es mayor de edad, pues en este sentido, la sentencia 1756 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial…”
En consecuencia, considerando lo arriba expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma circunscripción judicial; en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juez competente que resulte sorteado siga conociendo del mismo. Remítase el expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En esta misma fecha siendo las nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.