REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2013-000988
PARTE ACTORA: LAGO SANTI HECTOR LENIN, JAFRE HASSAN SANTI GUILLEN y LENNY JOSEFINA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.929.902, V-20.051.417 y V-5.523.491, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULIVEIDY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.040.-
PARTE DEMANDADA: MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.032.314 y 9.062.457, respectivamente.-
DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE VIVIENDA: Abogado OSCAR DAMASO, titular de la cédula de identidad No. 17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO
I
Síntesis de la controversia
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que por DESALOJO, interpusieran los ciudadanos LAGO SANTI HECTOR LENIN, JAFRE HASSAN SANTI GUILLEN y LENNY JOSEFINA GOMEZ contra los ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, ya identificados.
En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, quien dejó constancia mediante diligencias, de haber entregado Compulsa de Citación a los co-demandados, quienes luego de leerla se negaron a firmar sus respectivos acuses de recibo.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber notificado a los co-demandados, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se anunció dicho acto en la forma de Ley por el Alguacil del Tribunal, compareciendo a dicho llamado la ciudadana ZULIVEIDY DEL CARMEN BRICEÑO ECHEVERRIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada ciudadanos JUAN ALFREDO AMARO y MAYELA LOBO SANCHEZ, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, quedando la causa en estado de contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, tal como lo prevé el artículo 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la ciudadana MAYELA LOBO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.032.314, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado OSCAR DAMASO, titular de la cédula de identidad No V-17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
En fecha 16 de mayo de 2014, se dictó auto mediante de fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se otorgó un lapso de OCHO (08) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada ZULIVEIDY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados respectivamente por la parte demandada ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, asistidos por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 170.206, y por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.040, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas respectivamente por la parte demandada ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, asistidos por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, y por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.040.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 18 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral fijada y se declaró extinguida la causa debido a que la parte actora no compareció a la Audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicándose el fallo in extenso el día 23 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora interpuso Recurso de Apelación y el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 4 de Agosto de ese mismo año oyendo libremente la apelación interpuesta.
En el auto de fecha 11 de Agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y dictó sentencia el día 26 de Noviembre del mismo año, declarando con lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, declaró nula la sentencia dictada y ordenó se fijara nueva audiencia de juicio previo notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2015, la Abg. Jacqueline Vega se abocó al conocimiento de la causa y ordenó se practica la notificación a la partes del abocamiento y una vez trascurriese el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría.
Por auto de fecha 17 de julio del año en curso se fijó la Audiencia de Juicio para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de julio de 2015, a las diez de la mañana tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como tampoco el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado a la parte demandada. La parte actora en el presente acto procedió a solicitar se sentenciara el Desalojo del inmueble por la utilidad que tienen los propietarios del mismo, señaló que incluso uno de los propietarios padece el síndrome de Hodkin y además viven en condiciones que no son las más recomendables, se trató de llegar a un acuerdo de venta y no se logró nada; que los demandados se amparan en un Tribunal para efectuar las consignaciones arrendaticias ratificar los alegatos esgrimidos durante la secuela del proceso. Oídos los alegatos esgrimidos, por la parte actora, la juez de la causa procedió a retirarse y una vez transcurrido el lapso de 60 minutos procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción propuesta por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 7 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Interpuesto el recurso de Apelación conoció en Alzada el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y dictó sentencia en fecha 01 de Octubre de 2015, a través de la cual revoco la sentencia dictada en fecha 28 de julio del año próximo pasado y repuso la causa al estado que el Tribunal se pronunciará sobre el fondo de la controversia.
II
Como punto previo al fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el representante de la defensa Pública en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando solicito se declarase sin lugar la demanda por encontrarse mal fundamentada, específicamente en una Ley que no se encuentra vigente, pues para el momento de la admisión había sido promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Quien suscribe considera oportuno explanar los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante en su escrito libelar invoca como fundamento de derecho, el literal b9 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ley que efectivamente se encontraba derogada por haber entrado en vigencia la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
No obstante, la ley vigente en materia de Arrendamiento, es decir la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en el artículo 91, prevé la posibilidad de demandar el desalojo fundamentando la acción, en la necesidad justificada que tenga el propietario o cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble, porque lo tanto es forzoso concluir que el motivo que originó la acción de la parte actora también se encuentra prevista.
Por lo anterior, se debe desechar la solicitud de la parte demandada de declarar s
in lugar la demanda por error en la fundamentación de derecho. Y asís e establece.-


III
Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior se procede a dictar la sentencia de fondo en los siguientes términos:
En la demanda la parte actora alegó que en fecha 01 de diciembre de 2003, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SANTI GARAY; en representación de la sucesión GLADYS GARAY DE SANTI, suscribió un total de tres contratos de arrendamiento con los ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, todos ya identificados,; que la duración del contrato fue por un año; el objeto era el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Urdaneta, Vereda 39, No. 4, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; el canon de arrendamiento se fijó, en el último contrato de arrendamiento suscrito en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y que posterior al último contrato suscrito la relación arrendaticia se indetermino, a partir del 1 de octubre de 2005 hasta el 1 de octubre de 2008.
Igualmente alega que en fecha 11 de julio de 2005, se le presentó a los demandado una oferta de venta del inmueble, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,OO), que con motivo del fallecimiento de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA SANTI GARAY y LEOPOLDO MANUEL SANTI GARAY, se le notifica a los demandados la no continuación del contrato de arrendamiento y se realiza una nueva oferta de venta por escrito del mismo inmueble pero por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), ventas que no se concretaron y que los demandados nunca tuvieron al intención de entregar el inmueble.
Por último alega la parte actora que debido a la enfermedad sobrevenida del ciudadano JOSEPH GERALD SANTI GOMEZ, se requiere el inmueble para que este lo ocupe.
Ante los hechos narrados por la parte actora, los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedieron a negar, rechazar y contradecir lo alegado en el libelo, manifestaron estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento y solicitaron se oficiara al SAREN.
La acción propuesta es la de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, y no por falta de pago, razón por la cual los recibos y constancias de consignaciones arrendaticias presentadas por la parte demandada, resultan impertinentes y deben ser desechadas del proceso. Y así se establece.-
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la referida causal de desalojo es necesaria que exista plena prueba de tres requisitos, a saber: 1) la existencia de la relación arrendaticia; la cualidad de propietario y 3) la necesidad de ocupar el inmueble.
En cuanto al primero de los tres requisitos, es decir la existencia de la relación arrendaticia, este hecho quedó plenamente demostrado en autos con las siguientes documentales: 1) Copias certificadas de los originales, cursantes a los autos, que no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas, de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, y cuyos originales cursaron a los autos y fueron devueltos por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial; 2) Recibos de pago consignados en la oportunidad de la contestación, así como los comprobantes de ingreso de cánones de arrendamiento emitidos por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). Documentales que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en ellos contenidas. Y asís e establece.
Con respecto al segundo supuesto es decir a la propiedad del inmueble, junto con el libelo de la demanda fue consignada el original de la declaración sucesoral, de la ciudadana SANTI GARCIA GEATRIZ JOSEFINA y del ciudadano LEOPOLDO MANUEL SANTI GARAY. Documentales que son consideradas como instrumentos públicos administrativos; en consecuencia y al no ser tachadas o impugnadas tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
De la anterior instrumental se desprende de manera fehaciente que el ciudadano JOSEPH GERALD SANTI GOMEZ, identificado en autos, forma parte de la sucesión de los de cujus arriba mencionados, y es comunero en el inmueble cuyo desalojo se solicita.; por lo tanto el segundo de los supuestos para la procedencia de la acción se encuentra plenamente comprobado en autos. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde examinar si se encuentra presente el tercero de los supuestos que hacen procedente el desalojo, es decir la necesidad de ocupar el inmueble.
En el escrito libelar la parte actora manifestó que necesitaba el inmueble en virtud de que uno de los comuneros lo requería pues se encontraba enfermo. Durante la secuela del proceso la parte demandada no desvirtúo esta afirmación, así como tampoco dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de mayo de 2014, oportunidad en que se procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, teniendo la parte demandada la carga de demostrar las causas que le permitían seguir ocupando el inmueble. Y asís e establece.-
En consecuencia, la presente demandad debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos LAGO SANTI HECTOR LENIN, JAFRE HASSAN SANTI GUILLEN y LENNY JOSEFINA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.929.902, V-20.051.417 y V-5.523.491, respectivamente, en contra de MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.032.314 y 9.062.457, respectivamente; se condena a la parte demandada ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, a la entrega material del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Urdaneta, Vereda 39, No. 4, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que la recibió.
Por haber resultado completamente vencida la parte demandada se le condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiseis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ