REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000470
PARTE ACTORA: LUCIA CABALLERO DE ORTEGANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.203.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMELO SALOMON ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 4.945.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.924
PARTE DEMANDADA: YUSMELY OBERTO, LISMAR NOHEMÍ CORDOVA, ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, YOSMAR LINARES, VICTORIA PEÑA, CARDELIS LAMAS, ANGELICA SUSSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANO ZERPA, TATIANA CAMACHO, JAQUELINE VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.915.559, V- 18.351.729, V- 16.334.067, V- 14.253.207, V-12.008.261, V-14.787.754, V- 19.018.230, V- 11.330.437, V-17.580.862, V-16.165.732, V- 19.757.564, V- 32.780.209 y V-12.692.632, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 5.006.403, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.571, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena, designada según Gaceta Oficial No. 40.195 de fecha 25 de junio de 2013.
MOTIVO: Desalojo
I
Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición de la Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las demandadas ciudadanas YUSMELY OBERTO, LISMAR NOHEMÍ CORDOVA, ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, YOSMAR LINARES, VICTORIA PEÑA, CARDELIS LAMAS, ANGELICA SUSSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANO ZERPA, TATIANA CAMACHO, JAQUELINE VILLEGAS, debidamente asistida por la Defensora Pública Dra. Roxana Fernández Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.571, alegando la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues al ser una demanda que implica un desalojo, debió intentarse el procedimiento previo ante el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat establecido en el Decreto No. 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecido en el artículo 5 y 6.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, se hace las siguientes consideraciones:
Con fines ilustrativos quien suscribe considera pertinente señalar algunas definiciones de competencia existente en la doctrina jurídica. Competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. Para Lescano, es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional, para Alsina, es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.
En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Por su parte Carnelutti (1997), agrega: “La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción”. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia. (pp.61 y 62).
La competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia, en razón de la cuantía, versa sobre el valor de la demanda, se encuentra previsto en el Artículo 29 de la ley antes mencionada, la cual prevé: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
La competencia, en razón del territorio, se encuentra establecido en el Artículo 40 del Código procesal, el cual copiado textual es del tenor siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”.
El artículo in comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.
Igualmente, el Artículo 42 eiusdem señala lo siguiente:
”Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”.
El Forum Domicili Rei, es principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, asimismo, existe el forum contractus, que es que la demanda se puede incoar en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado.
Ahora bien, se observa que el bien inmueble a ser restituido, en caso de prosperar la acción, se encuentra ubicado en la Urbanización El Conde,, calle Este 10. Av. Lecuna, identificado con el No. 01 de la Planta Baja y No. 02 de la Planta Alta del inmueble No. 146; por lo tanto, territorialmente este Juzgado tienen competencia para conocer la presente causa, en base a las consideraciones doctrinarias y legales explanadas con inmediata anterioridad. Y Así se decide.
Para mayor abundamiento, es importante resaltar que también existe el forum solutionis, es decir, que el demandante podrá incoar su demanda por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté o no allí el demandado, por lo que mal podrá alegarse que ello lo pondría en indefensión, no obstante prevalece
Sin embargo, el forum domicili prevalece tanto para las acciones reales sobre inmuebles, como las acciones reales de bienes muebles Y Así se considera.
En consecuencia, de todo lo anteriormente explano en el dispositivo del presente fallo deberá declararse y sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
Así pues la falta de interposición de un “procedimiento previo” a la interposición de la demandada no es motivo para que este Tribunal se declare incompetente o en su defecto se declare con lugar la falta de competencia interpuesta a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la “cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadanas YUSMELY OBERTO, LISMAR NOHEMÍ CORDOVA, ROSA JOSEFINA CABARCA, JESSICA VILLANUEVA, YOSMAR LINARES, VICTORIA PEÑA, CARDELIS LAMAS, ANGELICA SUSSANA GOMEZ, LAURA FERNANDEZ, EUSEBIA PILAR, ALBANO ZERPA, TATIANA CAMACHO, JAQUELINE VILLEGAS, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 11.915.559, V- 18.351.729, V- 16.334.067, V- 14.253.207, V-12.008.261, V-14.787.754, V- 19.018.230, V- 11.330.437, V-17.580.862, V-16.165.732, V- 19.757.564, V- 32.780.209 y V-12.692.632, respectivamente, con respecto a la Falta de Competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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