REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-010460
SOLICITANTES: YORMAN JOSE ACEVEDO RIOS y YARITZA COROMOTO DAVILA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.418 y V-12.392.644, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.112.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos YORMAN JOSE ACEVEDO RIOS y YARITZA COROMOTO DAVILA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.418 y V-12.392.644, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA TERESA ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.112, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 264, folio 264, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal calle El Carmen, Casa No. 23, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que desde el 2 de febrero de 2010, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 11 de enero de 2016 fue notificado el mismo, en fecha 20 de enero de 2016 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 2 de febrero de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 20 de enero de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YORMAN JOSE ACEVEDO RIOS y YARITZA COROMOTO DAVILA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.418 y V-12.392.644, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 5 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 264, folio 264.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Once (11) días del mes de febrero de 2016.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/nelly
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