REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2016-000906
SOLICITANTES: SANTOS OBDULIA HERRERA y PEDRO ALCIDES PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.674.714 y V-3.238.487, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: SONIA COROMOTO PERNIA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.495.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos SANTOS OBDULIA HERRERA y PEDRO ALCIDES PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.674.714 y 3.238.487, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA COROMOTO PERNIA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.495.
Planteada la solicitud, por ambas partes en la cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalada en el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, el cual este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela a los folios 02 y 03.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también copias certificadas de los documentos firmados por las partes ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 31, folio 180, tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 21 de septiembre de 2015 y Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo Primero la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 16 de mayo de 1985.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de fecha 04/02/2016 los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos SANTOS OBDULIA HERRERA Y PEDRO ALCIDES PONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.674.714 y V-3.238.487 respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 04/02/2016, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 04/02/2016 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Federación y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR.
AGG/VA/nelly