REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2016-000088
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.913.480.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755.-

PARTE DEMANDADA: MODESTO LUNA YNOJODA Y YEINY GRACIELA MANFREY ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.114.338 y V-12.114.229, respectivamente.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.913.480, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito manifiesta la parte actora, que en fecha 6 de agosto de 2014, suscribió contrato de venta con la ciudadana NEREIDA MARGARITA HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.128 de unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, dividido en dos espacios constituidos por dos (2) baños, dos (2) salones, una (1) cocina, una (1) habitación y una (1) terraza, destinado para vivienda.
Que en fecha 24 de febrero de 2015, los ciudadanos MODESTO LUNA YNOJOSA y YEINY GRACIELA MANFREY ALVARADO, antes identificados, solicitaron por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador “una nueva inspección”, a fin de que dicho organismo municipal “determinen la propiedad de cada uno de los involucrado”
Que en fecha 7 de abril de 2015, la mencionada Dirección Municipal emite el informe CC-15-0171, mediante el cual concluye que en cuanto a la propiedad de la terraza, la Dirección de Control Urbano no tiene competencia para dirimir el caso por lo tanto se le sugirió a las partes involucradas a dirigirse al organismo competente, con el objeto de promover la resolución pacifica del conflicto planteado.

Que en virtud de lo antes señalado, comparece ante este Tribunal con el objeto de que sea declarada la existencia del derecho de propiedad sobre la terraza techada de 35 MTS2 que se encuentra situada en la Tercera Planta de la Casa Nº 18, ubicada en la ciudad de Caracas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega , Barrio La Luz, Sector El Petróleo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual forma parte de las bienechurias descritas en el libelo, todo ello en virtud del desconocimiento manifestado por los ciudadanos MODESTO LUNA YNOJOSA y YEINY GRACIELA MANFREY ALVARADO, quienes se atribuyen falsamente la propiedad sobre la referida terraza, alegando que se la compraron al ciudadano ELIS ALBERTO RODRIGUEZ LANDAETA, siendo que este ciudadano no aparece en ninguno de los documentos notariados.

Ahora bien, establece en parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.-
En atención a lo referido en el criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia que en el presente caso la parte actora pretende mediante este procedimiento que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre la terraza techada de 35 MTS2 que se encuentra situada en la Tercera Planta de la Casa Nº 18, ubicada en la ciudad de Caracas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega , Barrio La Luz, Sector El Petróleo, Municipio Libertador del Distrito Capital, previa declaración de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Veinticuatro de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En tal virtud este Tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una actuación distinta, como lo es el Registro del Titulo Supletorio in comento, con el fin de que el mismo sea oponible a terceros. y así se establece.-
Por las razones procedentemente expuestas y como ya se dijo que el actora puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento, esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión merodeclarativa propuesta por la parte actora, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, interpuesta por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA HERRERA en contra de MODESTO LUNA YNOJOSA Y YENY GRACIELA MANFREY ALVARADO, conforme lo establece el artículo 16 Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.--
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR

AGG/VA/GraceRengifo.-