REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-011545
I
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. presentada por el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.111, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA OCHOA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.600.735, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal para conocer de la misma observa lo siguiente:
II
De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los recaudos con el consignados, se evidencia que la solicitante ciudadana ADRIANA CAROLINA OCHOA de GUTIERREZ, antes identificada, señala que las bienhechurías el cual pretende el Titulo Supletorio están ubicadas en la Hacienda El Barranco, en San Diego de Los Altos, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 6, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 11 de julio de 2007.
Ahora bien, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...” (Subrayado y sombrado por el Tribunal).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio primera instancia
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa antes señalada declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud en razón al territorio y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en San Diego de Los Altos, frente a la Plaza Bolívar. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia de éste Juzgado en razón al territorio, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en San Diego de Los Altos, frente a la Plaza Bolívar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/nelly
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