JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE LA AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de Febrero de 2016 .-

205° y 156°

Visto el anterior escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por la abogada NELLY DANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.165, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, FARMACIAS ALIADAS, S.A., el Tribunal, luego de una exhaustiva lectura de su contenido observa, que la la aludida apoderada, en el carácter preanotado solicita de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento, la intervención forzada de la compañía anónima LA RIKA DESPENSA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24-A-Pro, en la persona de su representante legal ADOLFO HOBAICA, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.626, en virtud de ser esa empresa, “la propietaria del inmueble cuya devolución y/o entrega material se solicita conforme se desprende de la sentencia definitivamente firme del 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial …” . A tales fines, la apoderada de la parte demandada, adujo, que “siendo un hecho establecido que la RIKA DESPENSA CA. , es la unica propietara tiene un interés común en esta causa ...”

Asimismo, fundamenta la solicitud de intervención de terceros en las sentencias interlocutorias del 15 y 17 de diciembre de 2015 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, “en las cuales se ratifica la titularidad como propietaria del inmueble de la compañía anónima LA RIKA DESPENSA, C.A.” , , en vista que según se afirma en ese escrito, “…la RIKA DESPENSA, CA. estaría interesada en alegar en este proceso y ejercer su derecho a la defensa según el articulo 49 de la Constitución, para demostrar que ella es la propietaria actual del inmueble, ya que pudiera resultar afectada con la decisión que en definitiva resuelva la presente controversia.”

Para providenciar esa solicitud, se observa:

En nuestro sistema normativo, el legislador adjetivo contempla la posibilidad de que determinadas personas que no sean parte en un juicio puedan, sin embargo, intervenir en el litigio de que se trate para la defensa de sus particulares derechos e intereses que pudieran resultar amenazados de vulneración por las consecuencias de la cosa juzgada que eventualmente recaiga en el respectivo pleito. Tal posibilidad de intervención es lo que en doctrina se conoce como acción de tercería, regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Sin embargo, es de considerar que la intervención del tercero ajeno al proceso, sea cual fuere la modalidad que se adopte en conformidad a las previsiones legales arriba acotadas, debe ajustarse, tan solo, a los términos y demás condiciones establecidas por la ley, dado el alcance y consecuencias que reviste cada forma de intervención en particular.

En el presente caso, la mandatario judicial de la parte demandada solicita la intervención del tercero ajeno a esta causa sobre la base de la hipótesis contenida en el artículo 370, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, denominada como intervención forzada, en la que se estima que al tercero le es común la causa pendiente y, por tal motivo, debe emplazársele para que ofrezca su contestación, por manera de que pueda alegar las defensas que le favorezca, tanto respecto de la demanda principal como de la cita invocada por quien pretende el llamamiento de terceros.

Ahora bien, en el presente caso ninguna de las exigencias legales anteriormente indicadas se encuentra satisfecha en autos, pues lo que se ambiciona, es que ese tercero se sustituya en la posición de quien ha ejercitado la pretensión, sustituyéndolo en su condición de arrendador, lo cual es contrario a la exégesis propia de la norma que se analiza, pues, el sentido propósito y razón de esa intervención, es precisamente, que el tercero llamado a la causa lo haga como un litis consorte no como un sustituto de parte, ya que en tales casos, ello implicaría el ejercicio de otro tipo de defensas a ser resueltas al fondo de la controversia, atinentes a la cualidad de la persona que se presenta como demandante o como demandado, según sea el caso.

Por tales motivos, la intervención solicitada por la mandataria judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, al haberse fundamentado en documentos de propiedad que no evidencian la comunidad de causa invocada entre el accionante y el tercero llamado a la causa, debe declarase INADMISIBLE como en efecto se declara, a tenor de lo dispuesto en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La Juez


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria


Abg. DILCIA MONTENEGRO






MAGC/DM/Luisana
Exp. Nro. AP31-V-2015-000063