REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
SOLICITANTE: MARÍA CONCEPCIÓN MONTERO DE VERA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.390.712, actuando en su propio y representación, inscrita en el Inpreabogabo bajo el No. 148.087.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna actuando en su carácter de fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Familia, acude a este Órgano Jurisdiccional, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN del ciudadano Cruz Giovanni Vera Nieves, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.253.522.
Adujo que entredicho padece de un Cuadro Clínico de Trastorno Mental Orgánico Demencia, causada por Fármaco dependencia y Cuadriplejia moderada por herida de arma de fuego, el ciudadano requiere tratamiento especial ya que arriesga su integridad física.
Alego que la solicitante acudió a ese Despacho a los fines de solicitar la intervención del Ministerio Publico con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Pensión de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual, es beneficiario su esposo, para sufragar los gastos del ciudadano antes mencionado.
Por lo antes expuesto, solicitó del Tribunal someta a interdicción al ciudadano Cruz Giovanni Vera Nieves, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.253.522, por padecer de un Cuadro Clínico de Demencia Vascular, encontrándose en estado habitual físico que lo incapacita para proveer sus propios intereses.
III
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, ordenándose que se interrogaran a los parientes inmediatos o en su defecto de estos, a amigos de su familia, a fin que expusieran lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud, igualmente se ordenó el interrogatorio del presunto entredicho, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a los fines de que este Juzgado proceda designar a dos (02) de ellos para que proceda a examinar al indicado y emitan sus juicios, de igual manera se ordeno oficiar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Torres Marcos y consignó diligencia en representación de María Da Corte Lunas, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico y solicitó se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de que realizara el interrogatorio del entredicho.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para el traslado a fin de interrogar al entredicho, asimismo acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicina Forense.
En fecha 05 de abril de 2013, compareció el ciudadano Torres Marcos y consignó diligencia en representación de María Da Corte Lunas, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico y solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio del entredicho.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para el traslado a fin de interrogar al entredicho.
En fecha 03 de mayo de 2013, se dejó constancia de la imposibilidad de hacer dicho traslado.
En fecha 05 de junio de 2013, compareció el ciudadano Torres Marcos y consignó diligencia en representación de María Da Corte Lunas, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico y solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio del entredicho.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se fijó la oportunidad para el traslado a fin de interrogar al entredicho.
En fecha 05 de junio de 2013, compareció el ciudadano Torres Marcos y consignó diligencia en representación de María Da Corte Lunas, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico y solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio del entredicho.
En fecha 28 de junio de 2013, se llevo a cabo el acto de interrogatorio del entredicho.
En fecha 07 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Torres Marcos y consignó diligencia en representación de María Da Corte Lunas, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, como ya se dijo en fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal se avoco y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos, sin que la parte solicitante diera impulso procesal, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un años y once meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los _17/02/2016.- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _____________________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/yamileth
Exp. AP31-S-2012-007243
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