REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº. AP31-V-2015-001348
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.853.
DEMANDADA: Ciudadanos MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR y LUIGI JOHALIN CASTILLO ESCORCIA, ambos de venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-15.149.725 y V-16.083.018 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.934, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIGI JOHALIN CASTILLO ESCORCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.381, quien actúa en su propio nombre y representación.
ASUNTO: SIMULACION.
II
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.934, quien actúa en su propio nombre y representación., por medio del cual se persigue el cobro de bolívares, por contrato de préstamo.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha 03 de octubre de 2012, celebró un contrato de préstamo con la ciudadana MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR, antes identificada, en el cual se estableció que le cancelaría tres (3) letras de cambio por montos de 100.000 bolívares las dos (2) primeras y 240.000 bolívares la última.
Que asimismo, se dejó en garantía en caso de incumplimiento con el pago, un inmueble residencial destinado a vivienda distinguido con el Nº B25-2, situado en la Vigésima Quinta planta de la Torre “B” del Edificio denominado “LAS BRISAS” ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de Santa Rosa, formada por la intercepción de las calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José de esta Ciudad de Caracas.
Que dicho inmueble se encuentra construido sobre parcela de terreno que tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (3.114,20 M2), cuyos linderos medidas y demás elementos identificatorios que constan suficientemente detallados en su documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de agosto de 1.982, bajo los números 25 y 24, ambos del tomo 23 y del 13 de junio de 1.984, bajo los números 26 y 27, ambos del tomo 30, todos del protocolo primero. El apartamento tiene un área aproximada de Noventa y un Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (91,56 M2) le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad del mismo cero enteros con cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos cien milésimas por cientos (0,48492%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; consta de salón comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, y dos (2) baños; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: Pared divisoria con el apartamento C25-1 de la Torre “C”; Sur: Pared divisoria con el apartamento B25-1 y hall de la circulación; Este: Fachada Este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio conforme a lo dispuesto en el documento de condominio del edificio residencial “Las Brisas”. Y a sus posterior aclaratoria, cuyo instrumento de registro consta del presente documento al apartamento se le asigna el puesto para estacionamiento Nº 36. Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio – Libertador del Distrito Federal, el 11 de septiembre de mil novecientos noventa, bajo el Nº 50, Protocolo 1, Toma 45.
Que la referida ciudadana MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR, antes identificada, cancelo las primeras dos letras de cambio, pero la tercera letra de cambio de Bs. 240.000 se venció en fecha 3 de octubre del 2015, por lo que le notificó mediante comunicación su vencimiento, sin recibir el pago. Que posteriormente, se comunicó vía telefónica y le manifestó que había vendido el inmueble, por lo que se trasladó al Registro respectivo y constató que el mismo fue vendido al ciudadano LUIGI JOHALIN CASTILLO ESCORCIA, antes identificado.
Que el referido comprador, es hijo de la ciudadana MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR, antes identificada, y que en dicha venta establecen un precio de venta de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que no se ajusta al valor real del inmueble para la fecha de su venta.
Aduce el accionante que, estando en garantía el inmueble para un pago de una letra de cambio por (Bs. 240.000,00), el precio que pactaron en la venta es inferior al valor de la letra, refleja claramente la simulación de venta para no cumplir con el pago de la letra de cambio.
Aduce la parte actora, que por todas las razones expuestas y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.141, 1.146, 1.157 y 1.185 del Código Civil, es por lo que demanda por SIMULACION, a los ciudadanos MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR y LUIGI JOHALIN CASTILLO ESCORCIA, ambos de venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-15.149.725 y V-16.083.018 respectivamente, para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal, en:
PRIMERO: Que la venta del inmueble residencial destinado a vivienda distinguido con el Nº B25-2, situado en la Vigésima Quinta planta de la Torre “B” del Edificio denominado “LAS BRISAS” ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de Santa Rosa, formada por la intercepción de las calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José de esta Ciudad de Caracas. Que dicho inmueble se encuentra construido sobre parcela de terreno que tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (3.114,20 M2), cuyos linderos medidas y demás elementos identificatorios que constan suficientemente detallados en su documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de agosto de 1.982, bajo los números 25 y 24, ambos del tomo 23 y del 13 de junio de 1.984, bajo los números 26 y 27, ambos del tomo 30, todos del protocolo primero. El apartamento tiene un área aproximada de Noventa y un Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (91,56 M2) le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad del mismo cero enteros con cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos cien milésimas por cientos (0,48492%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; consta de salón comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, y dos (2) baños; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: Pared divisoria con el apartamento C25-1 de la Torre “C”; Sur: Pared divisoria con el apartamento B25-1 y hall de la circulación; Este: Fachada Este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio conforme a lo dispuesto en el documento de condominio del edificio residencial “Las Brisas”. Y a sus posterior aclaratoria, cuyo instrumento de registro consta del presente documento al apartamento se le asigna el puesto para estacionamiento Nº 36. Registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro del Municipio – Libertador del Distrito Federal, el 11 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.1446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.6.1866 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es SIMULADA de simulación absoluta por ausencia de consentimiento real y causa verdadera entre la vendedora y el comprador y el bien inmueble objeto de la venta simulada, nunca salió del dominio, posesión y propiedad de la ciudadana MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR, antes identificada.
SEGUNDO: En disolver la venta del inmueble antes identificado, y se traslade nuevamente la titularidad del derecho de propiedad del mismo a la ciudadana MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR, antes identificada, quedando valido el documento de fecha 11 de septiembre de 1990, donde la ciudadana MONICA DE JESUS ESCORCIA CORREDOR, le compro a los ciudadanos MANUEL DIAZ GARCIA, español, mayor de edad, residente, titular de la cédula de identidad Nº E-81.091.487 y MARIA DEL CARMEN MENDEZ DE DIAZ, española, mayor de edad, residente y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.091.486.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
CUARTO: Sean condenados al pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que representan la cantidad adeudada más los intereses vencidos y que se sigan venciendo.
QUINTO: El pago de honorarios profesionales.
III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenaron las gestiones de citación de la parte demandada a los fines que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, constando que, libradas las compulsas y cancelados los emolumentos respectivos, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, alguacil designada a esos efectos dejó constancia de las resultas de sus gestiones, informando haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y consignado recibos de citación debidamente firmados a los fines de Ley.
En fecha diez (10) de febrero de 2.016, diligenció el abogado LUIGI JOHALIN CASTILLO ESCORCIA, actuando en nombre propio y representación, parte demandada en el presente juicio y el abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, actuando en nombre propio representación, parte demandante en el presente juicio, y consignaron escrito de transacción en los siguientes términos:
“Primera: La Parte Demandada, en este acto y mediante el presente escrito declara que fue citada personalmente por lo que se encuentran a derecho, en tal sentido renuncian a cualquier lapso de comparecencia expresamente establecido en el asunto AP31-V-2015-001348; por otro lado, La Parte Actora, en este acto desiste expresamente tanto del procedimiento como del litigio, no obstante en lo que respecta al objeto del contrato privado entre las partes suscrito en fecha 3 de Octubre 2011 y la letras de cambio por Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000) que se ventila en el presente juicio, ambas partes convienen lo que a continuación se estipula en las subsiguientes cláusulas.
Segunda: La Parte Demandada conforme al segundo punto de la demanda, conviene expresamente en resolver, anular, dejar sin efecto en toda y cada una de sus partes el documento de compra-venta del inmueble que se identifica; con el Número. B25-2, situado en la Vigésima Quinta, planta de la Torre “B” del Edificio denominado “Las Brisas” ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intercepción de las calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas. Dicho Edificio se encuentra construido sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de Tres Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (3.114,20 M2.), cuyos linderos medidas y demás elementos identificatorios que constan suficientemente detallados en su documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de agosto de 1.982, bajo los números 25 y 24, ambos del tomo 23 y del 13 de junio de 1.984, bajo los números 26 y 27, ambos del tomo 30, todos del protocolo primero. El apartamento tiene un área aproximada de Noventa y un Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (91,56 M2) le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad del mismo cero enteros con cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos cien milésimas por cientos (0,48492%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; consta de salón comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, y dos (2) baños; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: Pared divisoria con el apartamento C25-1 de la Torre “C”; Sur: Pared divisoria con el apartamento B25-1 y hall de la circulación; Este: Fachada Este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio conforme a lo dispuesto en el documento de condominio del edificio residencial “Las Brisas”. Y a sus posterior aclaratoria, cuyo instrumento de registro consta del presente documento al apartamento se le asigna el puesto para estacionamiento Nº. 36. Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio – Libertador del Distrito Federal – Caracas, el 11 de Diciembre de dos mil doce, bajo el Nº 2012.1446,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.6.1866correspondiente al libro del folio real 2012. En el cual el Ciudadano Luigi Johalin Castillo Escorcia aparece comprando a su señora Madre la Ciudadana Mónica De Jesús Escorcia Corredor el bien inmueble antes descrito. Quedando vigente el documento anterior donde aparece como única propietaria del referido inmueble la Ciudadana Mónica De Jesús Escorcia Corredor tal como consta en documento Registrado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 11 de Septiembre de 1990 Bajo el Numero 50, Protocolo Primero, Tomo 45; el cual se dio en garantía como consta en documento privado.
Tercero: Como consecuencia de la anterior estipulación, La Parte Demandada, en este acto y mediante el presente documento, ofrece pagar la letra de cambio, sus intereses de mora prudencialmente calculados desde el 3 de Noviembre 2012 hasta la presente fecha, la indexación, la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, oo).Cantidad esta que la parte demandada ofrece pagar a La Parte Actora mediante dos (2)cuotas de la siguiente manera : La Primera por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, oo), mediante transferencia efectuada del Banco Banesco bajo Número de recibo 5511380346 de fecha 2-2-2016 que a los efecto anexo al presente acuerdo y La Segunda cuota por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) la cual será cancelada dentro de Treinta (30) días continuos siguientes a la firma de la presente Transacción; por último ambas partes acuerdan que el inmueble que se dio en garantía tal como consta en documento privado objeto del proceso, la Ciudadana Mónica De Jesús Escorcia Corredor se obliga a no enajenar o grabar hasta cumplir con el pago de la segunda cuota establecida en el presente documento y La Parte Actora, acepta y declara estar conforme con el ofrecimiento, la modalidad de pago propuesta y la garantía de no enajenar o gravar el inmueble hasta la total cancelación del acuerdo propuesto por La Parte Demandada.
Cuarta: La Parte Demandada vista la anterior estipulación, entrega a La Parte Actora en sus manos, el documento de transferencia del Banco Banesco signada con Número de recibo 5511380346 de fecha 2-2-2016 a nombre de Alejandro Quintero, dando cumplimiento al pago de la primera cuota propuesta en la presente transacción. En este acto se consigna copia de dicho documento de transferencia firmado en señal de recibido por la parte actora, lo cual está identificado con la letra (B).
Quinta: Ambas partes vistas las estipulaciones anteriores, solicitan a este Juzgado se sirva dejar sin efecto la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble identificado en la cláusula Segunda de la demanda y solicitan se sirva librar el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario Quinto del Circuito Municipio Libertador Distrito Capital a los fines de que dicha oficina asiente la respectiva nota marginal de nulidad de venta entre las partes demandadas que consta en venta del inmueble que se identifica: con el Número. B25-2, situado en la Vigésima Quinta, planta de la Torre “B” del Edificio denominado “Las Brisas” ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intercepción de las calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas. Dicho Edificio se encuentra construido sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de Tres Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (3.114,20 M2.), cuyos linderos medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en su documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de agosto de 1.982, bajo los números 25 y 24, ambos del tomo 23 y del 13 de junio de 1.984, bajo los números 26 y 27, ambos del tomo 30, todos del protocolo primero. El apartamento tiene un área aproximada de Noventa y un Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (91,56 M2) le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad del mismo cero enteros con cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos cien milésimas por cientos (0,48492%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; consta de salón comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, y dos (2) baños; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: Pared divisoria con el apartamento C25-1 de la Torre “C”; Sur: Pared divisoria con el apartamento B25-1 y hall de la circulación; Este: Fachada Este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio conforme a lo dispuesto en el documento de condominio del edificio residencial “Las Brisas”. Y a sus posterior aclaratoria, cuyo instrumento de registro consta del presente documento al apartamento se le asigna el puesto para estacionamiento Nº. 36. Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio – Libertador del Distrito Federal – Caracas, el 11 de Diciembre de dos mil doce, bajo el Nº 2012.1446,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.6.1866 correspondiente al libro del folio real 2012. En el cual el Ciudadano Luigi Johalin Castillo Escorcia aparece comprando a su señora Madre la Ciudadana Mónica De Jesús Escorcia Corredor el bien inmueble antes descrito.
Sexta: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en la presente transacción Judicial por alguna de las partes, daría derecho a la otra a solicitar ante este órgano Jurisdiccional la ejecución de la presente Transacción Judicial.
Séptima: Ambas partes declaran aceptar las condiciones reciprocas aquí establecidas dejando constancia que los honorarios profesionales de Abogados aquí causados , serán por cuenta exclusiva de cada una de las partes, se otorgan especial y definitivos finiquito quedando entre las partes las obligaciones derivadas del presente documento, así mismo solicitan al Tribunal la homologación de la presente Transacción Judicial, una vez cumplida la segunda cuota de pago y la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas del auto que homologuen...”
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, diligenció el abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, actuando en nombre propio representación, mediante diligencia consignó copia simple de cheque personal N° 7952223 del Banco Mercantil, entregado por el titular de la cuenta y parte demandada en el presente juicio, por medio del cual, da cumplimiento a la Cláusula Tercera de la transacción. Asimismo, dejó constancia que nada queda pendiente por pago, y conforme a la Cláusula Séptima de la Transacción, solicitando su homologación.-
IV
Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Asimismo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos a los fines de la expedición de las copias certificadas.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2015-001348
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