Exp. Nº AP31-V-2012-001676
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A-Sgdo.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UMBRIEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 127-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDANTE: Abogados ELISA RODRIGUEZ y EDGAR SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.411 y 65.655, respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UMBRIEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 127-A-Pro., todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Aduce la parte accionante que fue designada como administradora del Edificio denominado “RESIDENCIAS DORABEL”, el cual esta situado en la calle Este 4, entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Calendaria, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capita, Caracas, tal como se desprende del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de enero, bajo el Nº, Tomo de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo Primero y el 10 de marzo de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 43 del Protocolo Primero.
La parte actora alega que en cumplimiento de las obligaciones que le dieron tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del Edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder a su propietario, además de su cobranza, por lo que para determinar lo que le corresponde cancelar a cada uno de los copropietarios del dicho Edificio en relación al total de los gastos mensuales que se ocasionaron y reflejan en los recibos de condominio del respectivo mes, toma como base de cálculo la alícuota de participación individual sobre cargas y beneficios que le fue atribuido en el documento de condominio a cada uno os inmuebles que forman parte del Edificio en cuestión.
Indica la parte accionante que es propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra (222-A), situado en la vigésima segunda (22da) planta de la Torre “A”, del mencionado edificio, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 6 del Protocolo Primero, en virtud de que es propietario está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en porción a la alícuota que le fue asignada en el Documento de Condominio, es decir, le corresponde contribuir con el porcentaje de condominio de QUINIENTAS SESENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,00560%), sobre bienes, derechos y obligaciones del condominio.
Señala el actor que el pago mensual y puntual de las cuotas de condominio es, además de obligatorio, esencial para la buena marcha de la comunidad y la existencia del sistema de Propiedad Horizontal y en vista de que la mencionada propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde le mes de febrero de 2004 hasta el mes de agosto de 2012, ambos inclusive, y siendo injusto al disfrute de servicios que otros pagan, es por lo que procedió en varias oportunidades a gestionar su cobro amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación; todo lo cual ha sido infructuoso hasta el día de hoy debiendo la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 29,149.01), la cual resulta y así evidente de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios, los cuales se especifican en los recibos originales que acompañaron enumerados del uno (1) al ciento tres (103).
Que por las razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UMBRIEL, C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: a pagar la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 29, 149.01), que resulten de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de agosto de 2012, ambos inclusive.
SEGUNDO: Apagar las costas del proceso. En el caso de los honorarios profesionales de abogados pido sean prudencialmente calculados por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las cantidades demandadas.
TERCERO: Solicitamos, con el mismo respeto a este Tribunal, que la cantidad de dinero aquí reclamadas sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo de bolívar a la fecha en que ella sea cancelada a la parte actor.
III
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por la vía ejecutiva y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 14 de enero de 2013, la Juez Temporal Dra. Eneida J Torrealba C. se abocó al conocimiento de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba y concedió a las partes, el lapso de tres (3) días de Despacho para que ejercieran los derechos y recursos pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, la parte actora solicitó las resultas de la citación de la parte demandada, la Juez Titular de este despacho reasumió el conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 25 de enero de 2013, negó la solicitud formulada por la parte actora, por cuanto no constaban copias simples a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2013, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandad, siendo librada la misa en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito judicial consignó compulsa de citación con su orden de comparecencia, sin firmar por cuanto la misma fue infructuosa.
En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo librado el mismo por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación y posteriormente en fecha 26 de abril de 2013, consignó ejemplares publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 05 de junio de 2013, la Juez Temporal Abg. Fabiola Domínguez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron los ejemplares consignados por la parte actora en fecha 26 de abril de 2013. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que le fue imposible cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no pudo acceder a las residencias, a los fines de fijar el cartel de citación.
En fecha 23 de abril de 2014, la parte actora solicitó se acordara nuevo traslado a los fines de fijar el cartel de citación, actuación que fue acordada en fecha 25 de abril de 2014, en la cual se instó a la parte actora a dirigirse a la secretaria de este Juzgado a los fines de gestionar dicho traslado.
En fecha 13 de mayo de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia haber cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora solicitó nuevo traslado a los fines de fijar el cartel de citación en una nueva dirección, por cuanto en fecha 09 d junio de 2014, el tribunal dejó sin efecto ni valor jurídico la constancia del traslado de la Secretaria Titular de este Juzgado de fecha 13 de mayo de 2014, y se acordó nuevo traslado de la referida secretaria. ,
En fecha 01 de julio de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, designación que recayó en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, conforme auto de fecha 07/08/2014. Se libró boleta de notificación.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 07 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la Dra. Ana Raque Rodríguez, ordenándose su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación o no a dicho cargo, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año y seis (6) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 23/02/2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2012-001676
Perención por falta de impulso.
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