REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente no. AP31-V-2012-002037
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos
I
PARTE DEMANDANTE: La SUCESIÓN de ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO y de ZARINA ASTUDILLO DE ALVARENGA, quienes en vida se identificaron con los números de cédula 48.795, y 46.448 respectivamente, fallecidos ab intestato el 14 de abril de 1986 y el 20 de abril de 2007 respectivamente, la cual está conformada por los ciudadanos: Nelson René Alvarenga Astudillo, Antonio Fernando Alvarenga Astudillo, Jaime Vicente Alvarenga Astutillo, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.085.731, V-2.112.323, V-2.112.324, V-13.944.757 y V-12.715.430, respectivamente, así como por los ciudadanos Ivonne Milagros Alvarenga Ramírez e Iván Antonio Alvarenga Ramírez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad, 13.944.757 y V-12.715.430 respectivamente, estos últimos en su cualidad de herederos del ciudadano Iván Antonio Alvarenga Astudillo, quien en vida se identificara con la cédula de identidad no. 2.998.894.
PARTE DEMANDADA: el Ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.489.
TERCERA COADYUVANTE: la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA 666.C.C. C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el non 19, tomo 232-A .
APODERADOS: Por la parte actora, los abogados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, ESTRELLA ALVARENGA CASTELLANOS, IVONNE ALVARENGA RAMIREZ y GUSTAVO J. CASTRO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282, 50.587, 124.613 y 72.437, respectivamente. La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos, estuvo asistida en los distintos actuaciones desarrollas en este juicio, por el abogado LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el no,. 14.199.21. Por la tercera interviniente, los abogados MANUEL ELIAS FELIVER y SORAIDA ZERPA URBINA, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 30.134 y 30.141, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, procedentes del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición de la ciudadana Juez de ese Despacho Judicial, avocándose este tribunal al conocimiento de la causa y prosiguiéndose la misma en el estado en que se encontraba para esa fecha.
Consta de estas actuaciones, que se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda inicialmente conocido por el aludido Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 36.282, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la SUCESIÓN de ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO, y de ZARINA ASTUDILLO DE ALVARENGA, quienes en vida se identificaron con los números de cédula 48.795, y 46.448 respectivamente, fallecidos ab intestato el 14 de abril de 1986 y el 20 de abril de 2007, respectivamente, conformado por los ciudadanos Nelson René Alvarenga Astudillo, Antonio Fernando Alvarenga Astudillo, Jaime Vicente Alvarenga Astutillo, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.085.731, V-2.112.323, V-2.112.324, V-13.944.757 y V-12.715.430, respectivamente, así como, por los ciudadanos Ivonne Milagros Alvarenga Ramírez e Iván Antonio Alvarenga Ramírez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad, 13.944.757 y V-12.715.430 respectivamente, estos últimos en su cualidad de herederos del ciudadano Iván Antonio Alvarenga Astudillo, quien en vida se identificara con la cédula de identidad no. 2.998.894, tal y como consta de instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de noviembre de 2012, inscrito bajo el no. 18, folio 103 del tomo 174 del protocolo de transcripción de ese año. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de ese Tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que por delegación que efectuara la ciudadana Zarina Astudillo, causante de sus representados, mediante Carta Poder de fecha 23 de Julio de 1997, otorgada a la Inmobiliaria la Quimera E.T, ésta le arrendó al hoy demandado SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, en fecha 04 de abril de 2001, el inmueble propiedad de sus representados, constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina ”… donde actualmente funciona sucursal del comercio de nombre “COMERCIAL OMAYA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 2, Tomo 89-A-Sgdo, de cuya sociedad de comercio, era Presidente el aludido Ciudadano; adujo, que esa contratación consta del instrumento anexo al libelo marcado “B” y “B1”, y que corre inserto (B) a los folios 3 al 6 de actuaciones contentivas de Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519 (…) que se anexa y opone en original marcada “C” .
Aduce la parte actora, que el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2012 a noviembre de 2012, a razón de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 00/100 (Bs. 8.514,00) mensuales, monto que le correspondía pagar a partir del 1º de enero de 2012, tal como consta de la Cláusula Segunda y de comunicación que oportunamente le enviara la INMOBILIARIA LA QUIMERA E.T. C.A., en fecha 09 de enero de 2012; que El ARRENDATARIO ha incumplido su obligación principal de pagar con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y de acuerdo a la tasa de inflación del año anterior fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que sumado a eso, el demandado de autos incumplió con la obligación de buen uso y conservación del bien, siendo que el inmueble (sic)...”SE OBSERVA EN UN ESTADO DE DETERIORO EVIDENTE Y EN MAL ESTADO DE CONSERVACION…” (Como se determinó por inspección Judicial practicada en fecha 24 de Octubre de 2012), en franco incumplimiento de las cláusulas que buscan la protección de la integridad, buen uso y conservación del bien propiedad de EL ARRENDADOR…” (negritas de la cita) .
Que “la presente demanda tiene por objeto la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con El Arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, antes identificado, y la consecuencial orden de DESALOJO del inmueble y la entrega material del mismo en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos por El Arrendatario al suscribir el contrato de marras, con la acción subsidiaria de daños y perjuicios…”
Que en virtud que el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, ha incumplido sus obligaciones contractuales al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2012, además de haber permitido y causado graves deterioros al inmueble que superan su uso normal así como, modificaciones y reformas no autorizadas por el arrendador, e incumplimiento de las normas mínimas de seguridad que establecen las ordenanzas municipales, es por lo que al amparo de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a) y e), así como, en lo dispuesto en el artículo 1167, 1159 y 1160 del Código de Civil, es por lo que acuden ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.489, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que quedó resuelto por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que suscribieran las partes sobre un inmueble conformado por un local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevar de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “VILLA JOSEFINA”, donde actualmente funciona la tienda de nombre “Comercial Omaya, C.A.” presidida por el demandado SARKIS YOUSSEF MOUAWA, ya identificados.
SEGUNDO: En pagar la suma de (BsF. 93.654,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados desde Enero hasta Noviembre de 2012, y los generados, ya no por cánones de arrendamiento, sino por compensación por el uso del inmueble hasta la fecha de la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del mismo en ejecución del fallo que recaiga.
TERCERO: Entregar el inmueble arrendado en forma inmediata y sin más dilación y sea condenado al pago de la justa INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS generados por el deterioro del inmueble en violación de las cláusula contractuales, estimados estos mediante experticia complementaria del fallo a recaer.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso estimados en base a los montos que en definitiva se condenen a pagar y generados para la fecha efectiva de sus pago y con los demás pronunciamientos de ley.
III
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió a trámite la demanda, de conformidad con el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y acordó emplazar a la parte demandada mediante compulsa para que diera contestación a la demanda al segundo (2º.) día de despacho siguiente a su citación, constando que luego de cumplidas las formalidades de rigor, ésta fue citada tal y como consta de la diligencia presentada por el ciudadano alguacil designado a tales fines, en fecha 28 de octubre de 2013.
Previo a la citación de la parte demandada, en escrito de fecha 16 de octubre de 2013, consta que la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora 6666-C.C., C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el no. 19, tomo 232-A, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el no. 040, tomo 085 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, solicitó se admitiera su intervención en esta causa de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo tener interés legitimo en las resultas del juicio en virtud de ser la arrendataria del inmueble, dando contestación a la demanda en ese mismo acto. Esa intervención fue admitida por el entonces Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 223, primera pieza), señalándole a la interviniente, que “debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra y se debe limitarse (sic) a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 29 de octubre de 2013 (folio 88), la parte demandada debidamente asistida por el abogado Libardo Rodríguez Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 127.825, consignó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal formulada en su contra, para luego alegar como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, así como, la falta de cualidad de la parte demandada para ser llamada a este juicio en su condición de arrendataria; finalmente propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó tanto la inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de octubre de 2012, como, los documentos acompañados por la parte actora en copias simples .
En fecha 31 de Octubre de 2013 (folio 116), la tercera interviniente dio formal contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en este juicio aduciendo la falta de cualidad de la Sucesión Alvarenga Castillo para interponer la demanda, “… toda vez, que el arrendador del inmueble es el ciudadano Elías Asapchi y Asociados (Rif no. J- 29836990-6)…”; alegó además, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º. y 11º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al fondo, alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en la demanda como insolutos, y negó haber permitido o causado graves daños al inmueble.
Durante el lapso probatorio la parte actora y la tercera interviniente, promovieron las pruebas que consideraron más adecuadas a la demostración de sus respectivos alegatos en este juicio, así: las de la tercera interviniente mediante escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2013, providenciadas por el entonces tribunal de la causa el 05 de noviembre de 2013; las pruebas de la parte actora, mediante sendos escritos consignados el 7 y el 12 de noviembre de 2013.
Consta así mismo, que mediante acta levantada al efecto el día 13 de noviembre de 2013, la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de este juicio, y una vez trascurrido el lapso de allanamiento a que alude nuestra ley adjetiva civil, por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, la cual lo distribuyó a este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, oportunidad para la práctica de la inspección Judicial promovida por la parte tercera interviniente; así mismo, en vista que las pruebas promovidas por la parte actora no habían sido providenciadas, el tribunal las admitió por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 (f.434), oportunidad en la cual, el tribunal atendiendo a la brevedad del lapso de pruebas en el juicio breve, y en vista, que algunas de las pruebas promovidas por las partes no se habían providenciado por el tribunal de la inhibición, concedió un lapso de diez (10) días de despacho más a fin de garantizarle a las partes el derecho a la evacuación de las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 512, 2da pieza) el apoderado de la parte actora desistió de la prueba de exhibición promovida, “toda vez que han sido consignadas por esta representación, en fecha 5 de los corrientes , copias certificadas de la referida inspección…”
De las pruebas promovidas en el escrito complementario de pruebas de la parte demandante, subsistió únicamente la prueba testimonial del ciudadano ELIAS ASAPCHI DRAYER, para cuya evacuación el tribunal fijó en ese mismo auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el tercer (3er.) día de despacho siguiente, no constando de autos que el promovente hubiere presentado al testigo a tenor del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, tal y como obró constancia por auto de fecha 17 de diciembre de 2013. (f. 523) .
Consta así mismo, que mediante escrito consignado por la apoderada judicial de la tercera interviniente en este juicio, en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 483), esa profesional del derecho promovió una serie de pruebas nuevas destinadas a demostrar el presunto estado de demencia de uno de los codemandantes en este juicio, la falta de actividad económica de la empresa Inmobiliaria La Quimera c.a., y las consignaciones efectuadas por su representada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios. El tribunal no se pronunció en esa oportunidad al respecto, sin embargo, resulta evidente que esas pruebas no sólo estaban destinadas a demostrar hechos nuevos no invocados en el juicio, sino que fueron promovidas estando en curso el lapso acordado por el tribunal en auto de fecha 3 de diciembre de 2013 para la evacuación de las pruebas ya providenciadas, por lo que, para esa fecha resultaba inaceptable la promoción de nuevas pruebas en el juicio. En consecuencia, el escrito antes aludido y sus recaudos no tiene ningún valor ni efecto jurídico para el proceso. Así se decide.
En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal difirió la oportunidad legal para dictar sentencia, para el Décimo Quinto (15º) día continuo de esta fecha, y siendo que tampoco en esa oportunidad el tribunal se pronunció, la presente sentencia debe ser notificada a las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. .
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
Punto previo
De la intervención de la Tercera admitida en este juicio
En su primera intervención en este juicio efectuada incluso antes que estuviera debidamente citada la parte demandada, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora 6666-C.C., C.A., solicitó su intervención en esta causa de conformidad con el ordinal 3º. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indicándose en esa oportunidad que :
“Mediante el presente escrito de Conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés legítimo en las resultas del juicio, realizo en este acto la intervención Prevista en el # 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (sic)
(…omisis…)
Mi representada es LA ARRENDATARIA del inmueble constituido por un local comercial Boulevard de Catia, avenida España, entre calle Panamericana y segunda avenida, Quinta Josefina, Urbanización Nueva Caracas Catia, Parroquia Sucre Municipio libertador Distrito capital; el cual constituye el Objeto de la demanda en el juicio que ha interpuesto la SUCESION ALVARENGA CASTILLO, contra SALKIS YOSSEF MOUAWAD, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Su relación arrendaticia nace de un contrato verbal, con la firma ELIAS ASAPCHI Y ASOCIADOS, administradora del inmueble desde el mes de noviembre de 2009.”
En ese mismo escrito, afirma anexar las respectivas planillas de depósito en legajo denominado RECIBOS Y PLANILLAS DE DEPOSITOS ANEXO “B” , así como, la siguiente documentación:
“Documento Constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-C.C., C.A., del cual anexo publicación efectuada en el Diario Mercantil El Heraldo, página 3 y vuelto de la 4, marcado “C”, del cual se lee en la Cláusula Segunda, la cual copio textualmente:
…”SEGUNDA: El domicilio de la Compañía es la ciudad de Caracas, en el Boulevard de Catia, Avenida España, entre calle Panamericana y segunda avenida, Quinta Josefina, Urbanización Nueva Caracas Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital”.
Documento Registro de Información Fiscal 2236173, donde se puede leer que DISTRIBUIDORA 6666-CC-C-A, fue inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29836990-6, en fecha 09 de noviembre de 2009, y tiene como dirección: Avenida España, Entre calle Panamericana y Segunda Avenida, Quinta Josefina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, vigente hasta el 09 de noviembre de 2012 documento que anexo marcado y Documento Registro de Información Fiscal 2236173, para la empresa DISTRIBUIDORA 6666-CC-C.A., con dirección: Avenida España, Entre calle Panamericana y Segunda Avenida, Quinta Josefina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, vigente hasta el 04 de enero de 2016, el cual anexo marcado “D”.
Planillas de Liquidación de Ingresos Brutos, canceladas por DISTRIBUIDORA 6666 C.C., C.A., a la SUPERINTENDENCIA DE CARACAS, desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de julio de 2013, (33 planillas), que consigno originales en legajo marcado “PLANILLAS AUTOLIQUIDACION Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES E”, en las cuales se puede constatar una mención DIRECCION DEL INMUEBLE, y se especifica: PARROQUIA Sucre, URBANIZACION, Nueva Caracas, SECTOR Catia, AVENIDA España, CASA Josefina.
Documentos todos con los cuales puede usted constatar la existencia de una relación arrendaticia verbal; y que en el inmueble ejerce su actividad comercial la empresa DISTRIBUIDORA 6666-CC, C.A.; y no otra como aparece señalado en el libelo de demanda”.
El Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió esa intervención por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 223), señalándole a la interviniente, que “debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra y se debe limitarse (sic) a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este tribunal, en vista que la tercera interviniente ha invocado su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, - en contraposición con el carácter de arrendataria con el que ha sido llamada a juicio la parte demandada a la que se adhirió- por contrato verbal presuntamente celebrado con la firma ELIAS ASAPCHI Y ASOCIADOS, el tribunal considera pertinente pronunciarse previamente respecto de esa intervención a los fines de determinar si con ello se pretendía sostener las razones de la parte demanda, o si por el contrario, la tercera interviniente pretende hacer valer un derecho propio, todo lo cual resulta de relevancia en vista de la ambigüedad que presentan los fundamentos que sustentan esa intervención, a lo que se agrega, que mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, (folio 299) la parte actora impugnó esa intervención por considerar que la interviniente no acompañó prueba fehaciente que sustente la misma, y porque en la intervención adhesiva ,
“ el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Por consiguiente mal puede la interviniente coadyuvante asumir la defensa directa del demandado…”
En otro de sus escritos, el de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 372) , la parte actora con respecto a esa intervención adujo, que “la tercera coadyuvante trae a los autos un hecho nuevo, ya negado por esta representación en forma categórica, como lo es la existencia del contrato de arrendamiento verbal con la administradora La Quimera (…) por lo que los alegatos de hechos nuevos desnaturalizan su intervención limitada en el proceso” .
A los fines de decidir el tribunal observa.
El legislador adjetivo consagra la posibilidad que terceras personas, que no son, ni lo han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, por manera de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, como se dijo, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
En el caso de la intervención adhesiva que pretende la tercera interviniente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. “
Igualmente, el artículo 380 Eiusdem establece:
”El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; ese interés supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido que:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
De esta última sentencia, así como, del contenido del articulo 381 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que la tercería adhesiva comprende la intervención adhesiva simple y la intervención adhesiva litisconsorcial, esta última, referida a los casos en los que “el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y que por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario… ” (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo II. Código de Procedimiento Civil. . p. 196 ), como ocurre por ejemplo, en las relaciones de garantía como los casos del codeudor solidario, el fiador del demandado, o en los casos del tercero dador de hipoteca, o dador de prenda, en los juicios respectivos.
En el caso de autos, y como fundamento de su intervención, la abogada de la tercera interviniente invocó tener interés en sustentar las razones de la parte demandada, en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que presuntamente mantiene con la firma ELIAS ASAPCHI Y ASOCIADOS, sobre el mismo inmueble de autos. A tales fines, y con el objeto de demostrar ese interés, a tenor de lo dispuesto en el articulo 379, trajo a los autos entre otras probanzas, recibos de pago presuntamente efectuados por su representada a la aludida firma comercial. Ahora bien, las afirmaciones de la tercera interviniente reflejan por si solas que su intervención por vía de tercería adhesiva no debió ser admitida en este juicio, en vista que, esa intervención está dirigida a que se establezca un mejor derecho en su beneficio con preferencia al de las partes involucradas en este juicio, pues, su pretensión entriva precisamente en que se le reconozca su condición de arrendataria en sustitución de la condición con la que ha sido llamada a este juicio la parte a la que se adhirió esa interviniente, vinculada esa presunta relación con una tercera persona ajena a este juicio y por un contrato que no resulta ser el de autos. Es decir, que la relación sustancial en que se sustenta la intervención de la tercera adhesiva no guarda relación con el objeto principal de esta causa, el cual, esta referido al contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy accionado Sarkis Youssef Mouwad, en su condicion de arrendatario, y la Inmobiliaria La Quimera E.T., C.A., en su condición de administradora del inmueble arrendado, transmitido mortis causa a quienes se han presentado a juicio como herederos de los causantes propietarios de ese inmueble. Abunda sobre esa improcedencia, -por desnaturalizar esa modalidad de intervencion- la forma en que se incorporó la tercera interviniente a esta causa, siendo que su primera intervención se produjo aún antes que se conformara la litis entre las partes involucradas en esta controversia como principales contradictores, presentandose desde un inicio como la parte demanda principal, asumiendo la defensa de sus propios intereses.
En ese sentido, la relación jurídica sustancial invocada por la tercera interviniente evidencia un interés que no puede ser tutelado a través de esa intervención, pues, ese interés no tiende a coadyuvar a alguna de la partes en el proceso, sino que se ubica precisamente frente a ellas, por una nueva relación que no es la discutida en autos pretendiendo la existencia de un derecho propio que no admite tampoco su incorporación por vía del régimen litisconsorcial a que se ha aludido antes, pues, la relación que invoca no es ninguna de las que admite ese régimen, ni el fallo que pudiera dictarse en la presente causa jamás le podría ser extensivo. Todo ello lo que evidencia, es la confusión en la que incurrió la interviniente al pretender hacer valer su intervención como adhesiva, siendo que, según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, su intervención realmente supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes contendientes y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que fuera decidida por una sola sentencia.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos la tercera interviniente fundamentó su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que por su parte hubiera acreditado prueba fehaciente de su interés en hacer valer la pretensión de alguna de las partes involucradas en este proceso, desprendiéndose por el contrario, que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de esa intervención, por no haberse cumplido los requisitos a que alude el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, todos los escritos presentados en este juicio por la tercera interviniente, incluyendo el escrito de contestación y los escritos de pruebas, quedan excluidos de este proceso. Así se decide .
Segundo
Dilucidado el anterior asunto, el tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes .
En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 36.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
En el capitulo identificado DOCUMENTALES, promovió,
En el literal A) promovió Carta poder de fecha 23 de julio de 1999, suscrita por “… la causante de mis representados, ciudadana ZARINA ASTUDILLO (VDA) DE ALVARENGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-46.448, dirigida a la Inmobiliaria LA QUIMERA E.T., C.A., como consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que promuevo y ratifico insistiendo en su valor probatorio, que en original se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios 3 al 6 de actuaciones contentivas de Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, evacuada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INSPECCION JUDICIAL esta que se anexó y opuso en original marcada con la letra “C”, las cuales ratifico insistiendo en su pleno valor probatorio”.
Al respecto se observa, que la carta poder promovida no aparece agregada al contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, así como, tampoco aparece agregada a las actuaciones vinculadas con la Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que se alude en ese escrito de pruebas, cuya actuación y sus resultas aparece efectivamente consignada conjuntamente con el escrito libelar, pero sin que ella contenga ese instrumento. En consecuencia, al resultar inexistente, se desconoce los efectos que esa prueba pudo producir para el proceso. Así se decide.
En el mismo literal A) promovió la parte actora, Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, practicada en fecha 24 octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INSPECCION JUDICIAL, esta que se anexó y opuso en original marcada con la letra “C”, “… de la cual se desprende que en el local que fuera alquilado al demandado funcionó sucursal de la cadena de tiendas nombre “OMAYA”, contrario a la que señala el demandado.”
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, pues:
(omissis) “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Sentencia nº RC-01244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES GHA, c.a. contra LICORERÍA DEL NORTE, c.a.). –Las negrillas son de la Sala.
En el indicado supuesto, se impone para esta juzgadora la apreciación de la referida actuación judicial con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide.
Promovió igualmente, comunicación de fecha 31 de mayo de 2013, “… suscrita y encabezada por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWA, dirigida al Inspector del Trabajo y adherida a la pared del inmueble en el momento de la práctica de la medida y que por orden del Juez Ejecutor se anexo y quedó acompañada al folio --- (sic) de las actuaciones evacuadas en la medida de Secuestro practicada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Ejecutor Primero de esta Circunscripción Judicial, donde el mencionado ciudadano arrendatario se erige y reconoce como Representante Legal de la empresa Distribuidora 6666-CC. C.A., solicitando aprobación de horario de trabajo y descanso.
La aludida prueba se promueve, “… para demostrar el dolo y la intención de fraude procesal ya invocado, al negar el demandado su condición de arrendatario al tratar de solapar su incumplimiento contractual interponiendo a una persona jurídica que maneja conjuntamente con su hijo, denominada Distribuidora 6666-CC. C.A., con quien nunca ha suscrito contrato mi representada ni la inmobiliaria también intentada en ser burlada y con el animo de sorprender la buena fe de los propietarios del inmueble y de este Tribunal.
Al respecto , consta de las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas de este expediente, que en la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ese Juzgado agregó a las resultas de la medida practicada una serie de recaudos de los cuales se verifica agregada original la aludida comunicación promovida por la parte actora, la cual aparece suscrita por el hoy demandado, con sello húmedo de la firma Distribuidora 6666-CC, c.a. Rif. J-29836990-6. En consecuencia, la aludida probanza, al no haber sido impugnada en la forma de ley por la parte demandada, se aprecia con el carácter de plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide.
En el particular indicado B) promovió en 27 folios y marcada “IP2” Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009920, evacuada en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
“… INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada y evacuada por el ciudadano arrendatario, SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V-12-954-489, asistido por la abogada SORAIDA ZERPA URBINA, inpreabogado 30.141, en copias fotostáticas simples, de donde se desprende y queda probado sin equívocos y con el pleno valor probatorio que reviste, que el demandado ejerce la posesión con el pleno uso, goce y disfrute en inmueble arrendado hasta el momento de la practica de la medida de secuestro de fecha 26 de septiembre de 2013, al indicar textualmente en su solicitud: “Para fines legales que me interesan solicito a usted muy respetuosamente se traslade y constituya en el inmueble ubicado en Boulevard de Catia, Avenida España, entre Calle panamericana y segunda Avenida Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal, denominada anteriormente quinta “Villa Josefina” , de esta Ciudad de caracas, del cual soy arrendatario como consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de abril de 2001, el cual anexo marcado “A” a los fines de dejar constancia de vía inspección ocular de los siguientes particulares (…) “. (negritas y subrayados de la cita)
La aludida prueba fue promovida por la parte actora con el fin de demostrar :
“ 1.- Que el inquilino del inmueble es la persona del demandado SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, según lo indica expresamente ante el funcionario público en su solicitud de inspección ocular de fecha 23 de octubre de 2012, revistiendo las características denominadas confesiones espontáneas. 2.- que el inmueble que se le arrendara a titulo personal es el mismo donde este (sic) último ha fundido el funcionamiento de las empresas que les pertenecen como son las firmas Comercial Omaya y Distribuidora 6666-CC, .C.A., como se puede evidenciar del aparte TERCERO de la misma y de la fotografías complementarias que cursan en la referida inspección, con la intención de evadir las consecuencias de la demanda, de la cual ya tenia pleno conocimiento, como consta de instrumentales que en este escrito son promovidas seguidamente, conjugándose los elementos del denominado Velo Cooperativo. 3.- que el contrato que lo obliga es el de fecha 04 de abril de 2001, como indica expresamente el demandado y acompaña a su solicitud de inspección a los folios 3 al 6 de la misma, el cual mal puede impugnar o desconocer ahora. A todo evento promuevo y opongo en este acto, marcado “B1”, el referido contrato privado original de fecha 04 de abril de 2001, suscrito por entonces por al causante ZARINA ASTURILLO (Vda) DE ALVARENGA. 4.- Que conforme lo indicó el ciudadano ALEJANDRO SIMOSA VERDE, experto ingeniero designado por el Tribunal que le evacuó la solicitud de inspección al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.954.489, el inmueble presenta (ver folio 8) ´ mal estado y deterioro de las laminas del cierro raso´…´ las mismas se encuentran manchadas y con grado de humedad´… ´ faltan de algunas laminas en el cielo raso´…´las paredes internas se encuentran con alto grado de humedad, observándose desprendimiento en el friso y del revestimiento de la pintura´… ´ que las estructuras metálicas existentes dentro del local presentan oxidación en parte de la superficie”…” se aprecia un deterioro existentes en las laminas de techo tipo acerolit, así como en la superficie de las mismas pequeños huecos, y de bajo de ellas se observa tobos llenos de agua que proviene de dicho techo”…” la canalización de las aguas servidas están dañadas”…” se observa presencia de agua en ciertos puntos de los pisos del nivel superior del local comercial”…” observándose filtraciones en las paredes”…” etc… todo lo cual evidencia la plena prueba de los daños al inmueble emanada del propio demandado SARKIS YOUSSEF MOUAWAD. 5.- que el tribunal dejó sentado en el parte TERCERO de la inspección evacuada y a solicitud del arrendatario SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, que: “se constato que dentro el inmueble objeto de la inspección funciona una sociedad de comercio denominada Distribuidora 6666- C.C. C.A. (OMAYA), cuya actividad comercial es la venta de ropa y calzado, lo que claramente deja establecida la función de las distintas empresas del demandado en conjugación de los elementos del velo cooperativo que trata de utilizar el fraude de los derechos de mi representada la Sucesión Alvarenga y enlazándose los elementos del fraude procesal al tratar de simular y fingir que el tercero que ha introducido en violación de las cláusulas del contrato y unilateralmente en el local le es ajeno” .
El promovente solicitó se oficiara al Juzgado Octavo (8ª) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada de la aludida inspección, pero mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, fue desistida esa solicitud, en virtud de haber consignado en fecha 05 de diciembre de 2013, copia certificada de la misma. En virtud de esa circunstancia y siendo que las copias certificadas de esa inspección judicial, expedidas por el secretario del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012, fueron consignadas por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2013, cursantes a los folios del 444 al 477, (2da pieza del expediente) el tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el particular identificado C) promovió la parte actora, y opuso a su adversario marcada “B1”, el contrato privado original de fecha 4 de abril de 2001, suscrito por la causante ZARINA ASTUDILLO (Vda) de ALVARENGA.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora (consignado al folio 339 al 341 pieza 2) no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.
En el particular identificado D) promovió la parte actora, y opuso a su adversario marcada “NN”, copias certificadas de solicitud de Notificación y traslado efectuada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble de marras, por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador ,
“… donde se dirige a INMOBILIARIA LA QUIMERA ET; C.A y nuevamente declara y confiesa espontáneamente ante el funcionario público notarial que:
“ En mi condición de arrendatario del inmueble local ubicado Boulevard de Catia, Avenida España, entre Calle panamericana y segunda Avenida Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal denominada anteriormente quinta “Villa Josefina”, de esta Ciudad de caracas; del cual soy arrendatario como consta de contrato de arrendamiento de fecha 4 de abril del 2001, mediante esta comunicación le notifico: Primero: que nuestra empresa tiene mas de 16 años en este local comercial…” (…) “daños que constan en inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo (8º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, (AP31-S-2012-009920).” (Negrillas y subrayados de la cita)
La aludida probanza fue promovida con el fin de demostrar que:
1) que el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, en su condición de arrendatario mantiene su o sus empresas funcionando en el local que le fue arrendado a titulo personal y conforme lo estableció el contrato que a tal fin obliga a las partes.
2) Que los daños que presenta el inmueble que declaró recibir en “EN PERFECTO ESTADO Y ASI SE OBLIGA A DEVOLVERLO…” como lo suscribió en la CLAUSULA QUINTA del contrato, después de 16 años de abandono y falta de cumplimiento a sus deberes de hacer reparaciones menores, son su única y exclusiva responsabilidad.
3) Que queda reconocido el incumplimiento en el pago al señalar en fecha de la notificación 04 de diciembre de 2012, en el numeral SEGUNDO: “Que procederé a efectuar las reparaciones mayores que requiere el inmueble y el costo de las mismas debe ser compensado con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012”.
Al respecto, debe apreciarse que la prueba promovida, esta referida a un instrumento firmado por el hoy demandado por ante funcionario público competente, a través del cual se hace declaraciones de interés para las partes vinculadas en este juicio. En tal virtud, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.
En el particular identificado E) promovió la parte actora, la comunicación de fecha 15 de enero de 2013, “suscrita por el representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C., dirigida y recibida en persona por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien la suscribe en fecha 22 de enero de 2013, donde se le manifiesta intención de venta del inmueble condicionada a celebración de transacción judicial previa en el presente causa, de la cual ha tenido pleno conocimiento.
Al respecto, debe observarse que la comunicación a que se ha hecho referencia fue opuesta a la parte demandada atribuyéndosele la firma que parece suscribiendo como recibida esa comunicación, y siendo, que esa firma no fue desconocida por la parte demandada en la forma que dispone la ley, impone a esta Juzgadora apreciar la citada comunicación pero, como un simple indicio de las negociaciones de las partes vinculadas con la venta del inmueble arrendado, ya que, a a pesar que esa circunstancia no alude a algun hecho de los controvertidos en este juicio refleja la condicion se atribuyen quienes suscriben esa comunicación, lo cual es extensivo a la comunicación promovida en el particular identificado G), de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por el representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C. “dirigida y recibida en persona por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien la suscribe en fecha 06 de mayo de 2013, donde se le manifieste que la oferta de compra es inferior al precio del inmueble, se le reitera que la posible negociación queda condicionada a la celebración de transacción judicial previa en la presente causa, de la cual ha tenido pleno conocimiento y se le reitera a que desde el mes de diciembre de 2012 se la ha revocado la administración a la Inmobiliaria La Quimera; así como, a la comunicación promovida en el particular I), de fecha 12 de junio de 2013, “suscrita por el representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C., dirigida y recibida en persona por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien la suscribe en fecha 17 de junio de 2013, donde se le manifiesta el rechazo a su oferta de compra, el precio que se le recibiría por el inmueble y se le aclara que no le asiste derecho de preferencia debido a su incumplimiento en el pago y el deterioro del inmueble. Así se decide.
En el particular identificado F) la parte actora promovió y opuso comunicación de intercambio de fecha 28 de enero de 2013, “suscrita por el arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, dirigida al representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C. dirigida y recibida en persona por este en fecha 29-01-2013, donde en respuesta a comunicación anterior manifiesta intensión de compra del inmueble donde se encuentra alquilado desde donde hace 20 años por la cantidad en la misma indicada.
La aludida prueba fue promovida con el fin de demostrar que el hoy demandado ostenta la condición de inquilino del inmueble y reconoce la cualidad del apoderado de la Sucesión PEDRO A. BELLO C. para representarla.
En el mismo sentido, en el particular identificado H) promovió y opuso comunicación de intercambio de fecha 24 de mayo de 2013, “suscrita por el arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, dirigida al representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C. dirigida y recibida en persona por este (sic) en fecha 06/06/ 2013, donde en repuesta a comunicación anterior manifiesta intención de compra del inmueble”.
Al respecto, debe observarse que la comunicación a que se ha hecho referencia fue opuesta a la parte demandada como emanada de ella, sin que hubiera sido impugnada por parte demandada en la forma que dispone la ley, motivo por el cual, se impone a Juzgadora apreciar la citada comunicación con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en ella contenido. Así se decide.
En el particular identificado J) la parte actora promovió y opuso al demandado “ comunicación de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por integrantes de la Sucesión Alvarenga y dirigida a la Inmobiliaria la Quimera y a su representante, recibida en fecha 09 de marzo de 2012.
Al respecto, se observa que la aludida probanza esta referida a la comunicación dirigida por la hoy actora a la Inmobiliaria La Quimera E.T., c.a. en la persona de su representante Elías Asapchi , y la misma esta referida a los lineamientos que le da la sucesión hoy actora a la administradora del inmueble de autos, sobre la fijación del nuevo canon de arrendamiento. Ahora bien, la aludida probanza fue promovida en copias fotostáticas de sus originales, de allí que no siendo esa probanza alguno de los instrumentos a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse del proceso dado su manifiestos vicios de impertinencia, todo lo cual se hace extensivo a la comunicación promovida en el particular identificado J1). Así se decide.
En el particular identificado K) la parte demandante promovió y opuso al demandado, copia de información de la pagina WEB OMAYA.COM.VE donde se indican las direcciones de las tiendas OMAYA en el Distrito Capital y Estado Miranda, “evidenciándose así la existencia de las diferentes empresas bajo las cuales se conforman el VELO CORPORATIVO del ciudadano inquilino SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, reservándome efectuar por escrito por sorpresiva evasión y traslado simulado de sus derechos de sus deberes a otras de sus empresas, no obstante estar claramente establecida sus obligaciones en el contrato que lo obliga con la Sucesión Alvarenga.
En el mismo sentido, en el escrito complementario de pruebas , de fecha 12 de noviembre de 2016, la parte demandada promovió marcada con la letra “M” copia impresa de la pagina Listadocomercial.com “donde ubica el directorio de empresas y comercios de Venezuela y donde aparece COMERCIAL OMAYA C.A y se identifica como persona de contacto al Sr JUNIOR MOUAWAD, hijo del arrendatario SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien a su vez es el Presidente de la Distribuidora 6666-CC, C.A, pretendida tercera coadyuvante que no es mas que parte del mismo grupo económico que dirige el arrendatario SARKIS YOUSSEF MOUAWAD”.
En orden a las impresiones web bajo examen, debe señalarse que “el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2011, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros” (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº RC-00769 d fecha 24 de octubre de 2007, caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A.). Las paginas web como documentos electrónicos, son legalmente reconocidas como medios con fuerza probatoria en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la que se reputa como mensaje de datos “toda información inteligible o intercambiada por cualquier medio” (Art. 2 LMDFE), que es el caso de las denominadas paginas web, y le otorga a las mismas “la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos”, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil” (Art. 4 LMDFE).
En ese sentido, cabe apuntar que la posibilidad para las partes de incorporar al respectivo juicio información inteligible en formato electrónico en aras de que se considere la idoneidad y validez del contenido de esos mensajes, sólo es posible en la medida que se observen las reglas atinentes a la prueba libre, tal como es requerido por el artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Sobre el particular, estima esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de ‘cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’, consagrándose de esta manera el llamado principio de la prueba libre, pero para que ello sea así se requiere que tales probanzas se promuevan y evacuen ‘aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’, lo que implica considerar que la prueba a evacuarse bajo esa modalidad debe contar con el adecuado control y participación de la contraparte, pues ello está ligado al principio de legalidad de las formas procesales. En ese sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a los medios de prueba libre, nos enseña:
(omissis) “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este caso, tal como aprecia esta sentenciadora, la promovente de la prueba no suministró específicos elementos que permitan establecer el origen de los medios probatorios ofrecidos, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad de la misma, en aras de permitir al demandado su adecuado control, pues de no ser así se estaría auspiciando que la promovente elabore su propia prueba.
Por ello, se impone excluir de este debate procesal el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.
En el capitulo identificado POSICIONES JURADAS, promovió la parte actora, la confesión provocada (Posiciones Juradas) de la parte demandada, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 12.954.489, y en cumplimiento de las formalidades de dicha prueba se comprometió a absolverlas recíprocamente a la contraria . Providenciada la aludida prueba en la forma que consta de autos, no se evidencia que la promovente hubiere impulsado la citación del llamado a absolverlas, muy a pesar de haberse librado la boleta respectiva, de allí, que al desconocerse los efectos que esa prueba pudo haber producido para le proceso, se desecha la misma. Así se decide
Finalmente, Marcado B1, fue promovido el contrato que cursó y acompañó el demandado a su Inspección Ocular evacuada en fecha 05 de noviembre de 2012, contrato de fecha 04 de abril de 2001, promovido “ a los fines de evitar la indefensión de mis representado, acompaño original del referido contrato anexo marcado “B1”, dando así por subsanada la pretendida cuestión opuesta al fondo”.
Al respecto se observa, que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.
En fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 365) el apoderado de la parte actora, el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, consignó escrito complementario de pruebas promoviendo PRUEBA DE COTEJO sobre las siguientes comunicaciones: La Marcada F) Comunicación de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por el arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, dirigida al representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C, donde en respuesta a comunicación anterior manifiesta intención de compra del inmueble “donde se encuentra alquilado desde hace 20 años” por la cantidad en la misma indicada. Comunicación esta donde se prueba que ostenta la condición de arrendamiento del inmueble y reconoce la cualidad del apoderado de la Sucesión, abogado PEDRO A. BELLO C., para representarla; la Marcada H) Comunicación de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, dirigida al representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C., donde en respuesta a comunicación anterior, manifiesta intención de compra del inmueble a los arrendadores. Comunicación esta donde se aprueba que ostenta la condición de arrendatario del inmueble y reconoce la cualidad del apoderado de la Sucesión PEDROA. BELLO C., para representarla.
Así mismo, promovió la parte demandada la PRUEBA DE INFORMES prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin solicitó se requiriera a las empresas del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, por vía de EXHIBICION DOCUMENTAL 1) copias de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, sus modificaciones y el Libro de Asambleas de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-CC C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 232-A; donde se mencione como representante legal al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD titular de la cedula de identidad Nº 12.954.489, y como Presidente al ciudadano JUNIOR ASD MOUAWAD GREIGE, titular de la cedula de identidad Nº 19.044.542, hijo del arrendatario SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, señalando como medio de prueba que constituye presunción grave de hallarse en su poder comunicación original e información relativa a tal condición conforme evidenció de actuaciones evacuadas en la medida de Secuestro practicada en fecha 26 de septiembre de 2013, donde se agregó a las actas copia fotostática marcada con la letra y números “S1”, y que fue promovida por esta representación en escrito que antecede y de acta de practica de la medida de secuestro fecha 26 de septiembre de 2013; 2) copias certificadas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, sus modificaciones y libro de Asambleas de la empresa COMERCIAL OMAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 2, Tomo 89-A, señalando como medio de prueba que constituye presunción grave de hallarse en su poder copia de sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP31-V-2011-00373, cuya copia promuevo en este acto marcada con la letra “L” donde se menciona al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD como representante de COMERCIAL OMAYA C.A. y ZORAIDA ZERPA URBINA como representante judicial de la misma o alguna participación del ciudadano JUNIOR ASD MOUAWAD GREIGE titular de la cedula de identidad Nº 19.044.542, hijo del arrendatario SARKIS YOUSSEF MOUAWAD.
Consta, que el apoderado promovente, mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 513) desistió de las pruebas de Informes y de exhibición documental promovidas en el escrito complementario de pruebas antes aludido; así mismo, consta de acta de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 526), que también desistió de la prueba de cotejo promovida, en vista que, conforme afirma “sobre los documentos objeto de esa prueba obró reconocimiento a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, evidenciado que las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito complementario de pruebas no fueron evacuadas por su promovente en virtud del desistimiento efectuado sobre ellas, esas pruebas quedan desechadas, pues, se desconoce los beneficios que hubieran aportado al proceso . Así se decide.
En el mismo escrito complementario de pruebas, promovió la parte actora las copias de las siguientes sentencias:
1.- Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP31-V-2011-000373, en juicio seguido por ZAHARA INVESTMENTS L.T.D, contra COMERCIAL OMAYA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya copia promuevo en este acto marcada con la letra “L”, donde se identifican al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD como PRESIDENTE de COMERCIAL OMAYA C.A y ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIBER, como representantes judiciales de la demandada, lo que evidencia que es totalmente falso no tener vinculación alguna con COMERCIAL OMAYA, C.A ni con el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD”
2.- Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP31-V-2011-000163, en juicio seguido por GYPSY INTERNATIONAL ENTERPRISES LTD, contra COMERCIAL RINABOMI C,A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya copia promuevo en este acto marcada con la letra “N”, donde se identifican al SARKIS YOUSSEF MOUAWAD como PRESIDENTE de COMERCIAL RINABOMI C.A y de OMAYA C.A., y a ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIBER, como representantes judiciales de la demandada, lo que evidencia que es totalmente falso no tener vinculación alguna con COMERCIAL OMAYA, C.A ni con el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD”
3.- Sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP21-L-2011-002466, en juicio seguido por FRANLIN GAMEZ contra COMERCIAL OMAYA C.A., y COMERCIAL RINAMOBI, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se demandan solidariamente como unidad económica a siete (07) de las empresas que identifican al SARKIS YOUSSEF MOUAWAD como PRESIDENTE, lo que evidencia que es totalmente falso que las empresas del arrendatario SARKIS YOUSSEF MOUAWAD no tienen vinculación alguna con COMERCIAL OMAYA, C.A.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar las citadas copias con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en ellas contenido. Así se decide.¡
Promovió, el valor probatorio de la inspección judicial signada AP31-S-2012-009519, evacuada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INSPECCION JUDICIAL esta que se promovió y opuso en original marcada con la letra “C”, las cuales ratifico insistiendo en su pleno valor probatorio, y de cual se desprende que en el local que fuera alquilado al demandado, funcionó sucursal de la cadena de tiendas de nombre “OMAYA”, como consta en fotografías que la comprenden y de identificación del local que hace el ciudadano Juez, contrario a la que señala el demandado y la tercera coadyuvante”.
Al respecto, debe indicarse, que la aludida probanza fue analizada y valorada previamente conjuntamente con las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 07 de noviembre de 2013, por lo que se reproduce el contenido de esa valoración . Así se decide .
Consta así mismo, que mediante escrito consignado en autos el 12 de noviembre de 2013, (folio 410, 2da pieza) y a los fines de demostrar que el ciudadano ELIAS ASAPCHI DRAYER tiene pleno conocimiento de que tanto el ciudadano SARKIS MOUAWAD, JUNIOR MOUAWAD y sus empresas, han acudido y dirigido él como la persona del arrendatario del inmueble, los ciudadanos Antonio Alvarenga y Estela Alvarenga, integrantes de la Sucesión Alvarenga, esta última, apoderada de la aludida sucesión, promovieron: a) PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la Inspección Judicial no. AP31-S-2012-009920, evacuada por ante el Juzgado OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL solicitada por el arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, en fecha 05 de Noviembre de 2012, afirmándose que “ ya promovida en copia fotostática simple por esta representación marcada “IP2”,; y b) de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano ELIAS ASAPCHI DRAYER, en su carácter de representante de la Inmobiliaria La Quimera y de Elías Asapachi y Asociados, para que RATIFIQUE documentos y comunicaciones cursantes en autos dirigidos al arrendatario SARKIS MOUAWAD y a la Sucesión Alvarenga, como lo son anexo “D” acompaño al libelo de demanda contentivo de comunicación de fecha 09 de enero de 2012; comunicación que esté recibiera en fecha 17 de Septiembre de 2012 de parte de los integrantes de la Sucesión Alvarenga que cursa igualmente a los autos marcada y de la cual anexo y promuevo copia simple. Así mismo, promovió tal testimonial, para que sean RATIFICADAS todas las documentales cursantes a los autos que emanen del ciudadano ELIAS ASAPCHI DRAYER de sus representados. La misma testimonial fue promovida de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Esas pruebas fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013 (f.434), oportunidad en la cual, el tribunal atendiendo a la brevedad del lapso de pruebas en el juicio breve, y en vista algunas de las pruebas promovidas por las partes no se habían providenciado por el tribunal de la inhibición, concedió un lapso de diez (10) días de despacho más a fin de garantizarle a las partes el derecho a la evacuación de las pruebas promovidas . Sin embargo, consta que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 512 2da pieza) el apoderado de la parte actora desistió de la prueba de exhibición promovida, toda vez que han sido consignadas por esta representación , en fecha 5 de los corrientes , copias certificadas de la referida inspección…”
De las pruebas promovidas en ese último escrito, subsistió únicamente la prueba testimonial del ciudadano ELIAS ASAPCHI DRAYER, para cuya evacuación el tribunal fijó en ese mismo auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el tercer (3er.) día de despacho siguiente, no constando de autos que el promovente hubiere presentado al testigo a tenor del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, tal y como obró constancia por auto de fecha 17 de diciembre de 2013. (f. 523) .
En consecuencia, al no haberse impulsado por el promovente la evacuación de esa testimonial, se desconocen los beneficios que esa prueba pudo haber aportado al proceso, motivo por el cual queda desechada esa prueba. Así se decide.
No consta de autos, que la parte demandada hubiera promovido pruebas en este juicio.
Tercero
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Este Tribunal, en acatamiento a las directrices que le impone observar el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver primeramente la cuestión previa promovida por la parte demandada al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda. Así, la parte demandada, con asistencia de abogado promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, con la que se pretende denunciar la posible infracción al contenido del artículo 340, ordinal sexto, de ese mismo Código adjetivo, así como la acumulación prohibida a que alude el articulo 78 ejusdem.
a) Con respecto al primero de los aspectos relacionados con esa cuestión previa, denunció la parte demandada que el libelo no cumple el requisito contenido en el articulo 340 ordinal 6º. del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello, las siguientes razones :
“El apoderado de la parte actora fundamenta su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de abril de 2001, con carta poder de fecha 23 de Julio de 1997; los cuales debió producir con el libelo de la demanda.
Es el caso ciudadana Juez que en el expediente no cursa en ninguno de sus folios el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de abril de 2001, y muchos menos la carta poder que mencionan suscrita en fecha 23 de julio de 1997.-
Es muy importante destacar, que el apoderado de la parte actora, en el documento poder que acompaña al libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 08 al 12, redactado por el mismo, que menciono (sic) solo como prueba de su pretensión, y no como mandato con el cual puede actuar en el presente juicio, todas vez que no fue otorgado de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo impugno en este acto; señala: …”especialmente en lo relacionado con la acción judicial que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaremos relacionada con el inmueble de la SUCESION ALVARENGA ASTUDILLO, conformado por un local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre la calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, denominado anteriormente QUINTA “VILLA JOSEFINA” donde actualmente funciona la tienda de nombre OMAYA arrendado al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.954.489, por delegación que se efectuara mediante Carta-Poder de fecha 23 de Julio de 1997, la ciudadana ZARINA ASTUDILLO (VIUDA) DE ALVARENGA, titular e la cedula de identidad numero V-46.448, a la inmobiliaria LA QUIMERA ET. C.A…”
Por lo cual inequívocamente queda demostrado que la demanda interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en mi contra es por la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con la carta poder de fecha 23 de julio de 1997, y no otro.
Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal declare Con lugar la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado al libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, como lo son: Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de abril de 2001, y Carta Poder de fecha 23 de Julio de 1997. (lo subrayado de la cita)
Para decidir, se observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresamente invocado por la parte demandada, es del siguiente tenor:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se admite que los documentos constituyen un principio de prueba por escrito en los que se confirma o justifica alguna cosa, lo que deviene en considerar que la escritura invocada por quien se quiera servir de su contenido, viene a conformar el supuesto de hecho de una norma jurídica, y, como nos dice nuestra Casación:
(omissis) “…para determinar si un documento encaje dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o concretado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia Nº RC-00081 dictada en fecha 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).
En el caso bajo examen, se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente entre la Inmobiliaria La Quimera E.T. C.A. y el hoy accionante, que tiene por objeto el inmueble propiedad de sus representados, constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina ” … donde actualmente funciona sucursal del comercio de nombre “COMERCIAL OMAYA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 2, Tomo 89-A-Sgdo, indicándose adicionalmente, que ese contrato fue celebrado por la Inmobiliaria La Quimera E.T., C.A., por delegación de la causante de sus representados, la ciudadana Zarina Astudillo (Vda) de Alvarenga, otorgada mediante carta poder de fecha 23 de julio de 1997, “… como consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que en original acompaño marcados con la letra “B” y B1” y corre inserto (B) a los folios 3 al 6 de actuaciones contentivas de Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, evacuada en fecha 24 de octubre de 2012 por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO (17º.) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, inspección judicial esta que se anexa y opone en original marcada con la letra “C” , que sirve de sustento de la presente pretensión de resolución de contrato de arrendamiento …”
Luego, es de considerar que la derivación inmediata del derecho que invoca la demandante se origina, precisamente, en el contrato de arrendamiento que ella hizo valer como fundamental de su acción, acompañado inserto en las actuaciones relacionadas con la Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, de la nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, antes indicada, pues, la razón de ser de esa exigencia, contenida en el citado articulo 340 ordinal 6º., estriba en la obligación del actor de aportar al destinatario de la pretensión el necesario soporte documental de todo cuanto pretenda, en función de que éste, además de que pueda preparar adecuadamente su contestación mediante la alegación de aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, tenga la posibilidad de objetar la idoneidad y eficacia del o de los instrumentos en que se apoye el derecho de pedir esbozado por quien insta la función jurisdiccional.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de esas actuaciones relacionadas con la Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, de la nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, acompañada conjuntamente al escrito libelar, marcada “C”, se desprende que ella contiene incorporado dentro de sus actuaciones el aludido documento, suscrito el 01 de enero de 2008, entre el hoy accionado en su carácter de arrendatario, y la Inmobiliaria La Quimera E.T, c.a. en representación de la Sucesión Alvarenga Castillo y Astudillo de Alvarenga, por el mismo bien inmueble indicado en el escrito libelar, constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina ”. En tal sentido, debe considerarse que ese instrumento alude a la relación arrendaticia invocada por la parte actora, cuyo instrumento fue en efecto incorporado a los autos en la forma por ella indicada en el libelo, sin que se desprenda que el señalamiento de otros documentos vinculados a esa misma relación, de procedencia u origen previo al consignado como fundamental de la demanda puedan enervar esa consignación, pues, una cosa es la relación arrendaticia y otra el instrumento o instrumentos que la sustentan.
Por otra parte, ha de advertirse, que la impugnación formulada por la parte demandada al poder con el que se ha presentado la parte actora a este juicio, en modo alguno se vincula con la defectuosidad a que alude el articulo 340 ordinal 6º., pues, en tal sentido, el instrumento poder que acredita la representación de la persona que se presenta al proceso como apoderado o representante del actor, solo puede cuestionarse mediante la alegación de la respectiva cuestión previa, de allí, que ese aspecto de la cuestión previa alegada tampoco debe prosperar. Así se decide .
Por lo antes expuesto y no advirtiéndose en autos la defectuosidad formal a que alude la parte demandada, se juzga la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
b) Respecto de la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó lo siguiente :
“Del libelo de la demanda se lee: En el capitulo II, OBJETO DE LA PRETENSION . “… Ahora bien ciudadano juez, la presente demanda tiene por objeto la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con El Arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, antes identificado y la consecuencial orden de DESALOJO del inmueble y la entrega material del mismo en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos por el arrendatario al suscribir el contrato de marras, con la acción subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, y se condena en costas a la parte demandada por ser la causante de la presente acción resolutoria por incumplimiento y generadora de la activación del mecanismos jurisdiccional para hacer efectiva la entrega material inmediata del bien que le fuera arrendado conforme lo preveen las cláusulas contractuales invocadas”…
Según lo escrito demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO, para obtener DESALOJO y la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En el capitulo III, FUNDAMENTO LEGAL, en el párrafo Tercero….” Y por cuanto el arrendatario no ha pagado los cánones acordados en los términos pactados, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto a SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, Presidente de la ocupante del local, COMERCIAL OMAYA C.A., ya identificados, con fundamentos en los literales “a” y “e” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone””….Vale decir, que el articulo 34 dispone los tramites de la demanda de desalojo, previsto para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.…”
Pero en el último párrafo de ese mismo capitulo expone:
… Artículos invocados del Cóigo (sic) Civil: ….Articulo 1167…Articulo 1159… Articulo 1160…. Articulo 1603”…
Artículos del Código Civil en los cuales se fundamenta la demanda de Resolución de Contrato, prevista para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
La acción de resolución de contrato de arrendamiento (prevista para extinguir los contratos de arrendamientos a tiempo determinado), son contradictorias con la ACCION DE DESALOJO (Prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para extinguir los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado)
La relación arrendaticia, tiene que definirse a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Como podría el Juez pronunciarse en el presente proceso, sin incurrir en error, cuando el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, de manera contradictoria, e incongruente pretende que se declare La resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en lo literales “a” y “e” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto solicito al ciudadano Juez, declare con lugar la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en un mismo proceso la Acción de Resolución de Contrato y la Acción de Desalojo, las cuales con contradictorias entre si.-“
Para decidir el tribunal observa
La exégesis propia a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, centra su atención en auspiciar la terminación de un determinado contrato en curso ante la existencia de un hecho de carácter culposo imputable a una de las partes, cuya magnitud incide en la continuación de ese contrato, en aras, pues, de propiciar la extinción de esa relación contractual, pues ‘la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya’ (Sentencia N° 443, dictada en fecha 28 de febrero de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de D-TODO IMPORT, EXPORT, TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A.). En tales casos, se parte de la base que, para el momento de la presentación a la demanda, el contrato de arrendamiento de autos es de lo que califican en la categoría de contratos de arrendamiento a tiempo fijo o determinado. Por su parte, las distintas causales de Desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solamente permite la implementación de ese mecanismo legal en aquellos casos de contratos de arrendamiento verbales o escritos sin determinación de tiempo, pues, tal y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis) “...El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, recaída en el caso de Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques).
De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, que este Tribunal aplica a tenor del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la acción resolutoria y acción de desalojo o desocupación tienen un régimen distinto que involucra la existencia de vías distintas para hacerlas valer jurisdiccionalmente, de tal manera, que en el caso de autos es menester determinar, si la parte demandante en realidad acumuló a la Resolución del contrato, la acción de desalojo, o si es un problema vinculado con la calificación jurídica que la actora le dio a su pretensión, o con los fundamentos de derecho que se le atribuyeron a la misma .
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante planteó el objeto de su pretensión dentro del contenido del CAPITULO II del ese escrito, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…la presente demanda tiene como objeto la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con El Arrendatario, ciudadano SALKIS YOUSESEF MOUAWAD, antes identificado y la consecuencial orden de DESALOJO del inmueble y la entrega material del mismo en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos por El Arrendatario al suscribir el contrato de marras, con la acción subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, y sea condena en costas a la parte demandada por ser la causante de la presente acción resolutoria por incumplimiento y generadora de la activación del mecanismo jurisdiccional para hacer efectiva la entrega material inmediata del bien que le fuera arrendado conforme lo prevén las clausulas contractuales invocadas .”
Así mismo, en sus respectivas conclusiones, que concatenó con el petitorio de su demanda, la parte demandante peticionó de la siguiente manera:
“Por las razones que he señalado en este libelo, siendo que el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWA, ha incumplido sus obligaciones contractuales al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, además de haber permitido y causado graves deterioros al inmueble que superan su uso normal así como, modificaciones y reformas no autorizadas por el arrendador, e incumplimiento de las normas mínimas de seguridad que establecen las ordenanzas municipales, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente en este acto, a SARKIS YOUSSEF MOUAWA, en su carácter de arrendatario del inmueble, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Que quedó resuelto por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que suscribieran las partes sobre un inmueble conformado por un local comercial UBICADO EN LA URBANIZACIÓN NUEVA CARACAS, AVENIDA ESPAÑA, DEL BULEVAR DE CATIA, ENTRE CALLE PANAMERICANA Y SEGUNDA AVENIDA, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, denominado anteriormente Quinta “VILLA JOSEFINA”, donde actualmente funciona la tienda de nombre “Comercial Omaya, C.A.” presidida por el demandado SARKIS YOUSSEF MOUAWA, ya identificados.
SEGUNDO: En pagarle a mi representado la suma de (BsF. 93.654,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados desde Enero hasta Noviembre de 2012, y los generados, ya no por cánones de arrendamiento, sino por compensación por el uso del inmueble hasta la fecha de la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del mismo en ejecución del fallo que recaiga.
TERCERO: Entregar el inmueble arrendado en forma inmediata y sin más dilación y sea condenado al pago de la justa INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS generados por el deterioro del inmueble en violación de las cláusula contractuales, estimados estos mediante experticia complementaria del fallo a recaer.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso estimados en base a los montos que en definitiva se condenen a pagar y generados para la fecha efectiva de sus pago y con los demás pronunciamientos de ley.”
Del contenido de ese texto se evidencia con meridiana claridad, que la accionante persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a sus representados con el hoy accionado, en fundamento de lo cual, le irroga su insolvencia en el pago de determinadas pensiones locativas y el estado de deterioro en que dice encontrarse el inmueble. En tal sentido, la parte actora ambiciona, la entrega del inmueble, el pago de las cantidades indicadas como insolutas, así como, las que se sigan generando por concepto de compensación por el uso del inmueble hasta su entrega definitiva, y el pago de los daños y perjuicios generados por el arrendatario como consecuencia del deterioro sufrido por el inmueble.
Ahora bien, al fundamentar esa pretensión, la parte actora involucra una serie de disposiciones atinentes a acciones totalmente distintas, que es lo que ha propiciado la interposición de la cuestión que nos ocupa. En efecto, en el Capitulo III del escrito libelar, identificado FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, la parte actora invocó como fundamento de la misma , las causales contenidas en los literales “a” y “e” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo adujo, que la “… referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún aplicable al caso de marras por tratarse de un inmueble destinado a uso comercial, establece como causal resolutoria de los contratos el daño que el arrendatario cause al inmueble por el deterioro del mismo por falta de cumplimiento a sus deberes contractuales como un buen padre de familia, en este caso efectuar las reparaciones menores que por desidia se han convertido en mayores´ invocándose al respecto, el contenido de los artículos 1.167 y 1.159 , 1.160 y 1.163 del Código Civil.
Ahora bien, de la lectura integra del texto libelar no se desprende que la parte actora pretenda la resolución del contrato, y a la vez el desalojo en los términos del articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobilirios, sino que lo que verdaderamente se desprende del texto libelar es la confusión en que incurrió la parte actora al fundamentar los incumplimientos denunciados como fundamento de su pretensión resolutoria en disposiciones relativas a la acción de desalojo prevista en la citada ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, ello no puede atar de manos al juez, quien de acuerdo al principio Iura novit curia puede aplicar las normas legales que resulten adecuadas al caso concreto, tal y como así lo tiene tambien establecido el Supremo Tribunal de la Republica :
“…en Venezuela en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el articulo 340 ordinal 5 del Codigo de procedimiento civil, y en el articulo 361 ejusdem , en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda deben indicar al tribunal el fundamento de derecho de su pretensión . No obstante en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al tribunal que conozca de la causa, limitándolo a solo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que en Venezuela en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la sala , la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede en aplicación del principio iura novit curia aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes …” (Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1993, por la Corte Suprema de Justicia en Sala Politico Administrativa , en el caso de Kis C.A. contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , contenida en el expediente no. 9.118, de la nomenclatura de esa Sala ).
En el sentido expuesto, observa el Tribunal, luego de analizar los pormenores contenidos en la exposición de motivos reseñada en el libelo que la representación judicial de la parte actora señala la existencia de una relación contractual arrendaticia que le vincula con el hoy demandado, lo cual consta en documento privado de fecha 01 de enero de 2008, consignado en original conjuntamente con las actuaciones que reposan agregadas a la inspección Judicial No. AP31-S-2012-009519, tanta veces citada en esta sentencia, cuyo recaudo fue consignado como fundamental de la pretensión que nos ocupa, y asi fue constatado en la oportunidad de decidirse la cuestion previa relativa a ese requisito libelar. Ahora bien, consta que las partes involucradas en esta controversia reconocen la existencia de otro contrato de arrendamiento suscrito el 04 de abril de 2001 entre las mismas partes y por el mismo objeto, traido en original a estas actuaciones y que reposa agregado al folio 339 de la segunda pieza de este expediente, promovido por la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2013, lo que deriva en considerar, que la presencia de ese instrumento en modo alguno desnaturaliza las relaciones negociales existentes entre las partes, pues, ese instrumento lo que implica es el reconocimiento entre ellas que la relación arrendaticia data de fecha anterior. En efecto, en ambos documentos, dotados de idénticos términos y condiciones, se aprecia que el objeto del contrato es el bien inmueble constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamerican y Segunda Avenida, Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Federal, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina ”, y en ambos se dispuso en su cláusula ´cuarta´ el lapso de vigencia de esa relación, estableciéndose en los mismos terminos, que la vigencia de ese nexo contractual sería por espacio equivalente a dos (2) años calendario, previéndose en esa clausula prórrogas automáticas de un (1) año siempre y cuando no hubiera mediado la notificación de alguna de las partes manifestando su deseo de no prorrogar ese contrato, con treinta dias de antelación al vencimiento del lapso fijo acordado o de cualquiera de sus prorrogas. Ninguna de las partes invocó en este juicio la existencia de alguna notificación en tal sentido, de manera tal, que el contrato se prorrogó sucesivamente, manteniendo su vigencia en los terminos pactados. Así las cosas, los motivos de incumplimiento que hizo valer la parte actora para fundamentar la acción resolutoria instaurada no debieron encontrar fundamento en lo dispuesto en las causales de desalojo previstas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que dicha acción tiene su amparo en el articulo 1.167 del Codigo Civil, el cual dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judiciamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que haya lugar. En consecuencia, esa confusión no puede dar lugar a la indebida acumulación alegada por la parte actora.
A esto se agrega, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las formas quedan subordinadas al derecho, pues de esta manera se realiza el Estado de Derecho y de Justicia que propugna su Preambulo, frente a lo cual conviene observar las nuevas tendencias de la jurisprudencia patria:
“…el control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que organo contralor invada la autonomia de juzgar que tienen los jueces, pero si partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia , la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad …” (sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de José Armando Mejia y otro contenida en el expediente no. 00.010 de la nomenclatura de esa Sala)
De las circunstancias expuestas, y con aval en la jurisprudencia citada, considera el tribunal que no existe en autos la inepta acumulación de pretensiones invocada, motivo por el cual, la defensa previa no debe prosperar. Asi se decide.
Cuarto
De la Falta de Cualidad alegada
En su escrito de fecha 29 de octubre de 2013, la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad que le es atribuida a la hoy demandante para intentar el juicio, para lo cual, entre otras consideraciones indicó en el particular II de su escrito de contestación, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer en este acto LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, en el libelo consta, porque así lo señalan que INMOBILIARIA LA QUIMERA ET.C en la persona del ciudadano ELIAS ASAPCHI, es la empresa en la que la delegaron la administración del inmueble. Desde hace más de cuatro (04) años, el ente que se ha encargado de llevar a cabo la administración del inmueble es la firma ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro J-303556820-3, situada en la Avenida Uno, Centro Comercial Uslar, Nivel 09, Oficina 92-93, Urbanización Montaltaban I, Caracas; administración que ha consentido los propietarios, al confesar que reclaman es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido de enero a noviembre de 2012; presumimos que por considerar satisfechos los pagos efectuados en los años anteriores inclusive los de diciembre de 2009, del año 2010 y del 2011.-
En el mismo sentido, en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, de su escrito de contestación, la parte demandada adujo, que :
PRIMERO: Es falso que haya firmado algún contrato de arrendamiento con los miembros de la SUCESION ALVARENGA ASTUDILLO.
Durante muchos años fui arrendatario del inmueble conformado por un local comercial ubicado calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble denominado VILLA JOSEFINA; pero nunca suscribí contrato con SUCESION ALVARENGA ASTUDIILLO, como falsamente señala la parte actora.-
SEGUNDO: Es falso que en el inmueble local comercial ubicado enla Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre la calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capita, inmueble denominado VILLA JOSEFINA; funcione o haya funcionado alguna sucursal de la empresa COMERCIAL OMAYA, C.A.,- La empresa COMERCIAL OMAYA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 2, Tomo 89-A-Sgdo, como consta de Registro de Información Fiscal Nro J-002622121, funciona en la siguiente dirección: Avenida José Ángel Lmas, Edificio Centro Industrial Palo Grande, Edificio Nro 6, PB, Local PB, San Martín, de esta Ciudad de Caracas; del cual anexo copia marcada “A”
TERCERO: Es falso que en el inmueble local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevar de Catia, entre la calle Panamerican y Segunda Avenida Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble denominado VILLA JOSEFINA, me haya sido alquilado en condición de Presidente de COMERCIAL OMAYA C.A, como lo pretende hacer entender el apoderado de la parte actora, en el libelo de la demanda.
En ese mismo escrito, hizo valer la parte demandada su falta de cualidad para sostener el presente juicio en su condición de demandada, toda vez, que a su decir, “no soy el arrendatario del inmueble”. A tales fines adujo que
“Desde el mes de diciembre de 2009, en el inmueble local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevar de Catia, entre la calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble denominado VILLA JOSEFINA, funciona la empresa DISTRIBUIDORA 6666 CC, C.A., quien en su condición de arrendataria ha poseído el inmueble y ha cancelado los cánones de arrendamiento”.
Para decidir, se observa:
Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada participación en estrados, lo que se infiere palmariamente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligaciones, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legitimatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obligaciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justicia.
Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente:
(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros). El subrayado y las cursivas son de la Sala-
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se observa que la sucesión accionante se ha presentado a juicio esgrimiendo su condición de propietaria del bien inmueble arrendado al hoy demandado, constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina ”. La afirmación de esa titularidad la fundamentan los accionantes, en que los ciudadanos Nelson René Alvarenga Astudillo, Antonio Fernando Alvarenga Astudillo, Jaime Vicente Alvarenga Astutillo, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.085.731, V-2.112.323, V-2.112.324, V-13.944.757 y V-12.715.430, respectivamente, son legítimos herederos de sus mutuos causantes, los ciudadanos ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO, y de ZARINA ASTUDILLO DE ALVARENGA, quienes en vida se identificaron con los números de cédula 48.795, y 46.448 respectivamente, fallecidos ab intestato el 14 de abril de 1986 y el 20 de abril de 2007, respectivamente, quienes eran los propietarios de ese inmueble; y que los ciudadanos Ivonne Milagros Alvarenga Ramírez e Iván Antonio Alvarenga Ramírez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad, 13.944.757 y V-12.715.430 respectivamente, son herederos del ciudadano Iván Antonio Alvarenga Astudillo, quien en vida se identificara con la cédula de identidad no. 2.998.894.
Ahora bien, esa titularidad sobre el bien raíz objeto de arriendo no fue cuestionada en autos por la parte demandada, desprendiéndose de los alegatos que sustentan la alegada falta de cualidad que la parte demandada lo que cuestiona es la condición de arrendataria de la Sucesión Alvarenga, por cuanto, a su decir, no han suscrito contrato de arrendamiento con la aludida Sucesión, aduciendo, que esa condición la ostenta es la empresa o empresas en quienes delegaron su administración como propietarios de ese inmueble, indicándose, que “… desde hace más de cuatro (04) años, el ente que se ha encargado de llevar acabo la administración del inmueble es la firma ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro J-303556820-3. En tal sentido, es errada la tesis de la parte demandada ya que, en tales casos, al haber una relación de mandato entre el propietario y el arrendador del inmueble, tal y como incluso fue afirmado por la parte actora en su escrito libelar, el mandatario arrendador lo que se obliga es a ejecutar por cuenta del mandante el negocio juridico atiente a esa relación contractual, de alli que, en el desarrollo de esa relación, el mandatario no contrae con los terceros una obligación personal y directa, pues, en tales casos, el mandatario lo que sirve es de organo de expresión de la voluntad del mandante, o sea de intermediario entre el mandante y el tercero, en este caso, entre el propietario del bien inmueble arrendado y el arrendatario del mismo. En consecuencia, quien ostente la titularidad raiz del bien inmueble arrendado siempre podrá ejercitar en cualquier tiempo las acciones que considere más adecuadas a la defensa de los intereses vinculados con esa propiedad, independientemente de la persona o personas a quienes se le hubiera confiado su administración. Ello es asi en el caso de autos, toda vez , que la propiedad del inmueble arrendado se transfirió mortis causa a sus herederos, en virtud que, conforme lo dispone el artículo 796 del Código Civil, ‘La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos’, circunstancia ésta que explica la institución de herederos pues al ocurrir el deceso de una persona los derechos y obligaciones sobre su acervo patrimonial se transmiten, vía ‘mortis causa’, a los herederos del causante, y es esta comunidad hereditaria la que se encuentra legitimada por la ley para darle continuidad, eficacia y eficiencia a las diversas particularidades que informan a esa masa de bienes, ya que ‘la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi que configura el denominado litis consorcio necesario u obligatorio’ (Sentencia n° 92, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Banco Industrial de Venezuela). Lo anterior, explica suficientemente que la sucesión o comunidad hereditaria del causante, en los términos indicados por los artículos 993 y 995 del Código Civil, no es más que una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, por cuyo motivo la legitimación ad causam y ad procesum la tienen por igual todos y cada uno de los herederos integrantes de la sucesión del causante.
En consecuencia, es de concluir que, al contrario de la tesis sustentada por la parte demandada, la accionante sí está legitimada para ejercitar las acciones que correspondan vinculadas con el bien arrendado, de su propiedad. Asi se decide
En cuanto a la falta de cualidad que invoca el accionado para sostener el presente juicio en su condición de legitimado contradictor, el tribunal observa, que de acuerdo al contrato acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda comprensivo de las actuaciones que cursan en la Inspección Judicial signada con el no. AP31-S-2012-009519, de la nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo valor probatorio quedó establecido en autos, se constata que el contrato que dio origen a estas actuaciones fue suscrito inicialmente entre la INMOBILIARIA LA QUIMERA E.T. C.A., y el hoy accionado, el ciudadano SARKYS YOUSSEF MOUWAD, titular de la cedula de identidad no. 12.954.489, sobre el bien inmueble constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina”. Ahora bien, no se constata de autos, una sola prueba destinada a demostrar los cambios ocurridos en la persona de quien se le confió la administración de ese inmueble, es decir, que la parte demandada no demostró que la administradora actual del inmueble arrendado sea la firma ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS, y mucho menos, que ésta hubiera sustituido la relación jurídica sustancial sobre ese inmueble mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero. Por el contrario, de las probanzas traidas a los autos por la parte actora se desprende, que el ciudadano SARKYS YOUSSEF MOUWAD, siempre ha ostentado la condición de arrendatario, pues no otra cosa se desprende de las siguientes probanzas: a) de las copias certificadas de la Inspección Judicial signada con el no. AP31-S-2012-009920, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2012, (folios 451 al 478) de cuyas actuaciones se desprende la solicitud formulada a ese Tribunal, dirigida por el hoy demandado SARKYS YOUSSEF MOUWAD, para que se traslade a practicar inspección en el mismo inmueble objeto de este juicio, manifestando ser el arrendatario de ese inmueble, al afirmar , “… del cual soy arrendatario como consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de abril de 2001, el cual anexo maracado “A” ; b) la misma manifestación voluntaria se desprende de las afirmaciones vertidas en la solicitud formulada por el aludido ciudadano, por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador, de fecha 04 de diciembre de 2012, cuyas copias certificadas fueron acompañadas a estas actuaciones cursantes a los folios 357 al 361, desprendiendose de ellas, que el ciudadno SARKYS YOUSSEF MOUWAD, solicita a la aludida Notaria, practicar la noticación de la arrendadora Inmobiliaria Quimera A.T. C.A, en su condición de arrendatario del inmueble “local ubicado en el Boulevard de Catia , Avenida España entre calle Panamericana y segunda avenida, Catia, Urbanizacion Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, denominado anteriormemente Quinta “Villa Josefina “ de esta ciudada de Caracas; del cual soy arrendatario como consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 04 de abril de 2001…” ; c) De las comunicaciones privadas cursadas entre el aludido ciudadano y el abogado de la hoy accionante, debidamente recibidas mediante firmas estampadas al pie de esas comunicaciones, entre el 15 de enero y el 12 de junio de 2013 cursantes en original a los folios 344 al folio 351 de este expediente, vinculadas con la oferta y contraoferta efectuada por ellos para la compra del bien inmueble arrendado de autos, de cuya multiplicidad de indicios se evidencia su propuesta (la del hoy demandado) a la oferta efectuada por el apoderado de la Sucesión Alvarenga Astudillo para la adquisición del inmueble arrendado, en su condición de arrendatario para la fecha de esas comuniaciones, situación de hecho que se desprende especialmente de las comunicaciones remitidas por SARKYS YOUSSEF MOUWAD marcadas, “F” y “H” del escrito de pruebas de la parte actora.
Asi mismo, el tribunal observa, que el inmueble arrendado ha sido utilizado por el arrendatario como asiento de empresas dedicadas a la venta de calzado y afines, tal y como se desprende de la inspección Judicial practicada por el Juzgado 17º. de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre de 2012 (cursante en original de los folios 13 al 65), por medio del cual, ese tribunal dejo constancia que en la dirección del traslado funciona la Sociedad Mercantil “Omaya”, constancia que igualmente hizo el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en inspección judicial practicada el fecha 5 de noviembre de 2012, en cuyo particular tercero dejo constancia , “… dentro del inmueble objeto de inspección funciona una sociedad de comercio denominada Distribuidora 6666,CC. C.A. (OMAYA), desprendiéndose igualmente tal circunstancia de las fotografias tomadas durante la practica de esa inspección las cuales contienen imagenes del aviso publicitario de Comercial OMAYA. Ahora bien, se desconoce si esas empresas están o no vinculadas directamente con el arrendatario, o si pertenecen a algún grupo de empresas sobre las que se tenga unidad de dirección y de gestión, pues no existen en autos pruebas contudentes en tal sentido. Las copias de las distintas sentencias que fueron promovidas por la parte actora relativas a los juicios por ante tribunales Civiles y del Trabajo, seguidos en contra de Comercial Omaya C.A y de Distribuidora 6666, C.A., asi como, de otras empresas, en modo alguno demuestran claramente que el hoy demandado tenga la representación de esos entes mercantiles. Sin embargo, ello no es relevante a los fines de la resolución de este asunto, toda vez, lo cierto del caso, es que no se ha evidenciado de autos que esas empresas, o alguna de ellas sea la legítima arrendataria del inmueble por haberse sustituido esa relación sustancial por alguna de las personas legitimadas para hacerlo, esto es, la Inmobiliaria La Quimera A.T. C.A. en su condición de administradora, o la persona o personas que fungen como propietarios de ese inmueble, en la forma que antes hemos indicado, ya que tampoco se evidencia de autos, que la relación demandada haya finalizado entre las personas que aparecen indicadas en el contrato accionado como arrendador y arrendatario, por lo que son ellas las legitimadas para actuar en el presente juicio. Asi se decide.
En consecuencia, la defensa perentoria que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Quinto
Entrando en materia, el tribunal observa, que el objeto de la pretensión procesal deducida por los integrantes de la sucesión ALVARENGA ASTUDILLO, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere y establezca la terminación de la relación contractual arrendaticia que les vincula con el ciudadano SARKYS YOUSSEF MOUWAD y, como consecuencia de ello, se propenda a la restitución del bien inmueble que es objeto de esa convención locativa, constituido por el local comercial ubicado en el Boulevard de Catia, Avenida España entre calle Panamericana y segunda avenida, Catia, Urbanizacion Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, denominado anteriormemente Quinta “Villa Josefina “ de esta ciudad de Caracas.
Para tal fin, se alegó en el libelo que el hoy demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2012 a noviembre de 2012, a razón de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 00/100 (Bs. 8.514,00) mensuales, monto que le correspondía pagar a partir del 1º de enero de 2012, tal como consta de la Cláusula Segunda y de comunicación que oportunamente le enviara la INMOBILIARIA LA QUIMERA E.T. C.A. en fecha 09 de enero de 2012 (que anexo marcada con la letra “D”); que sumado a eso, el demandado de autos incumplió con la obligación de buen uso y conservación del bien, siendo que el inmueble (sic)...”SE OBSERVA EN UN ESTADO DE DETERIORO EVIDENTE Y EN MAL ESTADO DE CONSERVACION…” (Como se determinó por inspección Judicial practicada en fecha 24 de Octubre de 2012), en franco incumplimiento de las cláusulas que buscan la protección de la integridad, buen uso y conservación del bien propiedad de EL ARRENDADOR, SUCESION ALVARENGA ASTUDILLO…” (negritas de la cita) .
Frente a tales señalamientos, la parte demandada se defiende y alegó en la oportunidad de la litis contestación la improcedencia de esa pretensión, para lo cual, entre otros aspectos, indicó lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la demanda, por ser falsos los hechos narrados e infundados el derecho invocado.-
(…omisis…)
CUARTO: Es totalmente falso que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2012 a noviembre de 2012; porque para el periodo de tiempo mencionado la arrendataria del inmueble, es la empresa DISTRIBUIDORA 6666 CC, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 232-A; quien desde el mes de diciembre de 2009, es la empresa que ha cancelado los cánones de arrendamiento.-
QUINTO: Es falso que durante el tiempo que fui arrendatario del inmueble haya incumplido con la obligación de buen uso y conservación del bien, como lo afirma el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda.
SEXTO. Debo hace notar a usted ciudadana Juez, que el apoderado de la parte actora señaló como dirección, para que se practicase mi citación, Avenida Francisco de Miranda Redoma de Petare, Edificio Las Vegas, PB, Local 01, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; Dirección en la que funciona COMERCIAL RINBOMI C.A según consta de R.I.F Nro J-00058516-4, del cual anexo copia marcada “B” empresa que no tiene nada que ver con la relación arrendaticia que se pretende extinguir. Mención que hago para alertar en la falta de lealtad del apoderado de la parte actora.-
Para decidir, se observa:
En su libelo, la representación judicial de la parte actora señala la existencia de una relación contractual arrendaticia que le vincula con el hoy demandado, lo cual consta en documento privado de fecha 01 de enero de 2008, cuyo recaudo, consignado por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar no fue impugnado por la parte demandada en la forma establecida en la ley, motivo por el cual, al quedar reconocido ese documento a tenor del articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, ese contrato merece pleno valor probatorio respecto de las obligaciones asumidas por las partes con motivo de esa contratación. En tal sentido, conviene señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Siendo esto así, es de señalar que la locución ‘mediante un precio determinado’, a que alude el artículo 1.579 del citado Código sustantivo, inficiona al contrato de arrendamiento de un elemento que es atinente a la onerosidad de la relación contractual formalizada entre partes, pues sin duda cada una de ellas se procura una ventaja mediante un equivalente, lo cual fue abordado por los contratantes en la cláusula ‘Segunda’ del contrato accionado, en la que se ponderaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el inquilino debía honrar frente a su arrendadora su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De allí, pues, que la doctrina se incline en considerar que el precio del canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que hace el arrendatario del bien sometido a esa modalidad contractual, lo que, en los términos indicados por el artículo 1.592 eiusdem, comporta la existencia de una obligación de rango principal que debe ser cumplida por todo arrendatario, en la forma contractualmente establecida.
En ese sentido, uno de los fundamentos de pedir esbozado por la representación judicial de la parte actora radica, precisamente, en la presunta insolvencia que se le atribuye a la hoy demandada, respecto al pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Enero de 2012 a noviembre de 2012, a razón de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 00/100 (Bs. 8.514,00) mensuales, monto que le correspondía pagar a partir del 1º de enero de 2012, tal como consta de la Cláusula Segunda y de comunicación que oportunamente le enviara la INMOBILIARIA LA QUIMERA E.T. C.A. en fecha 09 de enero de 2012 (que anexo marcada con la letra “D”).
La parte demandada se defiende y alega, que “para el periodo de tiempo mencionado la arrendataria del inmueble, es la empresa DISTRIBUIDORA 6666 CC, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 232-A; quien desde el mes de diciembre de 2009, es la empresa que ha cancelado los cánones de arrendamiento.-.
En consecuencia, si tomamos en cuenta que el pago, por definición y naturaleza, es una típica excepción de fondo que, al ser alegado, no desconoce, en principio, el fundamento de la acción, pero el mismo se opone para la incorporación de específicas circunstancias que la privan de sus efectos, en lo cual radica, precisamente, el principio de la distribución de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al alegarse ese hecho extintivo de la pretensión la contienda procesal la carga de la prueba se desplazó de las pretensiones a las razones que las enerva, sin que le sea permitido al juez suplir argumentos de orden fáctico no demostrados adecuadamente. En tal sentido, debe apreciarse en primer lugar , que la parte demandada no cuestionó la vigencia del monto indicado por la parte actora como canon de arrendamiento, y por otra, no demostró durante el lapso probatorio, -pues no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el aludido lapso-, la excepción de pago invocada, y menos aún demostró que el contrato de arrendamiento que le vincula con la accionante se haya sustituido por otra relación sustancial con un tercero, ni demostró que el contrato accionado se hubiera resuelto entre quienes les vincula, antes de la interposición de esta demanda, lo que implica considerar que estemos en presencia de una serie de argumentaciones de orden fáctico, explicadas en la oportunidad de la litis contestación, que no cuentan con el adecuado soporte probatorio.
Por lo tanto, no habiendo demostrado la parte demandada el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento causados desde el mes Enero de 2012 a noviembre de 2012, se juzga la procedencia de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en lo que a ese primer incumplimiento contractual se refiere. Así se decide.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora invoca como fundamento de pedir, que el demandado de autos incumplió con la obligación de buen uso y conservación del bien, siendo que el inmueble (sic)...”SE OBSERVA EN UN ESTADO DE DETERIORO EVIDENTE Y EN MAL ESTADO DE CONSERVACION…” (Como se determinó por inspección Judicial practicada en fecha 24 de Octubre de 2012), en franco incumplimiento de las cláusulas que buscan la protección de la integridad, buen uso y conservación del bien propiedad de EL ARRENDADOR, SUCESION ALVARENGA ASTUDILLO…” (negritas de la cita) .
La razón de ser de la demanda estriba en la constatación de daños existentes en el inmueble arrendado lo cual fue demostrado con las resultas de las inspecciones practicadas por los distintos tribunales que fueron trasladados al inmueble arrendado, a tales fines. Asi, mediante inspección de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripcion Judicial dejo constancia, al particular Primero de esa inspección, que “ el area interna donde funciona el depósito de la tienda se observa en un estado de deterioro evidente y en mal estado de conservación, al igual que el baño …” desprendiéndose de las fotografías tomadas en esa oportunidad el alto grado de humedad y filtración en techos y paredes, así como, desprendimiento de su cielo raso y oxidación de muchas de sus estructuras internas . Así mismo, de la inspección practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2012, signada AP31-S-2012-009920, el aludido Juzgado dejo constancia en el particular PRIMERO, que
“se evidencia el mal estado y deterioro apreciado en las laminas de cielo raso ubicadas en el techo del nivel planta baja , las mismas se encuentran manchadas y con grado de humedad . Igualmente se observo la falta de algunas laminas de cielo raso en algunos puntos del nivel planta baja . Se observó deterioro en parte de las losetas de cerámica de piso (…) la as paredes internas del nivel planta baja, específicamente detrás del área de facturación, las mismas se encuentran con alto grado de humedad, observándose el desprendimiento del friso y del revestimiento de la pintura. Se constató que las estructuras metálicas existentes dentro del local , presentan oxidación en parte de la superficie . en el nivel superior del local se aprecia un deterioro existente en la laminas de techo tipo acerolit, así como, en las superficies de las mismas pequeños huecos y debajo de ellos se observan tobos llenos de agua (…) la canalización de aguas servidas esta dañada . Se evidencia la presencia de agua en ciertos puntos de los pisos del nivel superior del local comercial. Así mismo, los precitados pisos se encuentran en regular estado de conservación, observándose filtraciones en las paredes, tanto de la planta baja como del nivel superior .
En el mismo sentido, el particular SEGUNDO, de esa inspección se dejo constancia que
“… desde el centro de esta pared se evidencia la salida de dos manchas color beis y verdoso , como corredores de agua, en forma lineal hasta la escalera del área de facturación, y terminan saliendo por el debajo de la cerámica en el área de venta, el área techada con tubos de hierro que se observa en avanzado estado de oxidación. En el nivel superior, existe un espacio existente ene el techo de la planta inferior , que en parte es de losa y otra parte es de estructura de hierro y madera ; y cuyo techo a su vez es de acerolit , se evidencia en el piso de esta parte unos pozos de agua donde se encuentra unas cerámicas color verde , varios tobos con aguas que reciben goteras de lluvia. Así mismo, se observó unas filtraciones en la pared derecha de esta parte que viene de ese techo …”
Al ser esto así, la presunción de buen derecho alegada por la parte actora en su libelo no admite discusión, siendo que conforme a la clausula QUINTA del contrato accionado el arrendatario declaró que el inmueble arrendado “… se encuentra en perfecto estado…” . En consecuencia, se han argumentado en sede jurisdiccional motivos justos y válidos para hacer oposición a la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, a lo que es de agregar que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, respecto a la causal invocada por la parte actora, debe prosperar y así se decide.
En cuanto a los presuntos daños y perjuicios demandados, derivados de la falta de mantenimiento y conservación del inmueble, debe precisarse, que el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, exige expresar en el libelo, para el caso que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la “especificación de estos y sus causas (…)”, lo cual implica, tal y como lo ha señalado en forma reiterada nuestra casacion (vid sentencia Nº 00661 de fecha 3 de mayo de 2007, sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000)
“… como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. Que en tal sentido, la especificación de los daños y sus causas solo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
Asi mismo lo ha interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que ,
“ la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala PolíticoAdministrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”). ( Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2007, en el caso de Lucia Caballero Villamizar, en Revision Constitucional, expediente no. 07-1065)
En el caso de autos, esa pretensión resarcitoria se encuentra adecuadamente especificada en el escrito libelar, resultando suficiente a los fines indicados en el articulo 340 ordinal 7 citado las indicaciones allí contenidas, referidas a “los daños y perjuicios generados por el arrendatario como consecuencia al incumplimiento de sus deberes y obligaciones contractuales a ser resarcidos por no realizar las reparaciones menores, ni notificar de la conjugación de las mismas convirtiéndose en daños y deterioro grave y evidente de la estructura y aspecto del inmueble…“ , indicándose esos daños de la siguiente manera : las paredes, estructura y techo se encuentran en estado ruinoso, presentando incluso filtraciones, siendo necesario la reconstrucción de todo el techo, paredes, frisos, baños , así como la corrección de los daños por filtraciones y las filtraciones en las diferentes dependencias del inmueble así como la pintura del mismo…”
En consecuencia, existiendo suficientes elementos en autos que evidencian la existencia de los daños causados al apartamento de la actora, la parte demandada deberá responder por esos daños de acuerdo al quantum que determine la experticia complementaria de este fallo, que se acuerda practicar a tenor del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las áreas afectadas por esos daños de cuya existencia dejaron constancia las inspecciones antes reseñadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la intervención adhesiva de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-C-C., C.A.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en los dos aspectos en que fuera planteada esa defensa.
3. SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada, en los dos aspectos en que fuera planteada la misma.
4.- CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la SUCESIÓN de ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO y de ZARINA ASTUDILLO DE ALVARENGA, en contra de el Ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión. En tal virtud, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en relación con el inmueble constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina ”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
a.- Hacer entrega libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el aludido bien inmueble .
b.- Pagar a la parte actora la suma de (Bs. 93.654,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados correspondiente a los meses de Enero a Noviembre de 2012, así como, los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien objeto de arriendo.
c.- Pagar a la parte demandada los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el deterioro del inmueble en violación de las cláusula contractuales, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes y a la tercera adhesiva que intervino en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Expediente no. AP31-V-2012-002037
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