REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN OSPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.785.213
DEMANDADA: Ciudadano ABEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.225.110.
APODERADOS: Por la parte actora: LUZ C. TORRES V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7634. Por la parte demandada: IGOR A. TANACHIAN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II
Se inició el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda interpuesto por la accionante, asistida por la abogada LUZ C. TORRES V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7634, ante identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguiente:
Que el accionado en fecha 11 de septiembre de 2006, la parte accionante y accionado suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un apartamento destinado a vivienda Apartamento 103, piso 11, Edificio Caribali, Residencias Araguaney, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue debidamente autentica por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, asentado bajo el No. 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría.
Que el monto del canon de arrendaticio, fijado de mutuo acuerdo entre las partes, el cual se encuentra estipulado en la cláusula tercera, es de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 360000,00), mensuales hoy equivalentes a trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360,00), el accionante se obligó a pagar con toda puntualidad, los días treinta (30) de cada mes, en la misma fecha de vencimiento de cada mensualidad.
Que también de mutuo acuerdo entre las partes, el alquiler mensual fue incrementado a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales desde la mensualidad correspondiente al mes de mayo del 2007, un aumento de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales respeto al monto originalmente pactado.
Que el lapso de vigencia del contrato se encuentra estipulado en la cláusula quinta (5ta), el cual seria de seis (06) meses computables desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 31 de enero de 2007, renovado automáticamente por lapso iguales de seis (6) meses cada vez si una de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario, con no menos de treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del lapso inicial o de cualesquiera de las prorrogas semestrales que llegaren a causarse.
Que ha quedado asentado que el primer lapso semestral de vigencia del contrato venció el 31 de enero de 2007, no hubo notificación alguna de no renovación entre las partes, el contrato se renovó automáticamente por otro lapso de seis (6) meses comenzado desde el 01 de febrero de 2007 y hasta el 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.
Que en fecha 12 de enero de 2007 el accionado quedó notificado que el contrato de arrendamiento no sería renovado al vencer 31 de julio de 2007, el lapso semestral en curso, es decir al vencer la primera prórroga.
Que para el 31 de julio de 2007, de lapso, el contrato de arrendamiento cumpliría un (1) año de vigencia ininterrumpida, correspondiéndole al accionado una prorroga de seis (06) que vencieron el 30 de enero de 2008.
Que el recibo en comento es otorgado por Inversiones Castellano y ello en virtud del contenido de la cláusula especial del contrato, mediante la cual se hace constar que el accionado tiene conocimiento que la accionante faculta a Inversiones Castellano para que la represente en todo lo relacionado con dicho contrato de arrendamiento, el accionado pagará las mensualidades arrendaticias en la sede de la autorizada y que los recibos que allí se le entreguen por tales conceptos tendrán el mismo valor y efecto que si los otorgará directamente la accionante. Igualmente quedó asentado que inversiones castellano podría notificar al accionado de todo asunto relacionado con el contrato inclusive renovación o no del contrato, solicitud de desalojo entre otros particulares.
Que el accionado siempre pagó en inversiones castellano los cánones de arrendaticios y continuó haciéndolo así hasta el 30 de julio de 2008, inclusive, habiendo trascurrido seis (06) meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal.
Que en la cláusula décima (10) del contrato, el inquilino asume el pago de los recibos mensuales de condominio normales. Igualmente por lo que respecta al pago de los recibos de electricidad, aseo urbano y agua.
Que el la cláusula undécima (11) del contrato gastos de cobranza morosa si el inquilino incurriere en atraso o mora en el pago de alquileres mensuales, cuto monto quedó fijado en un porcentaje igual al diez por ciento (10%) del monto de cada mensualidad vencida y por cada mes de atraso en el pago de cada mensualidad, entendiéndose procedente tal recargo por el hecho en si mismo de darse el supuesto del atraso o mora en el pago en cuestión, razón por el cual se pactan con carácter de cláusula penal.
Que el incumplimiento del accionado que aún continua viviendo en el apartamento que la accionante le arrendó, pero no paga los alquileres vencidos desde el 30 de agosto de 2008, inclusive y en lo adelante, hasta el 30 de mayo del 2010, son veintidós (22) mensualidades arrendaticias continuas y pendientes de pago, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cada una suman ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) que adeuda por esto por concepto, equivalente a ciento treinta y cinco como treinta y ocho (135,38) unidades tributarias, a razón de sesenta y cinco (65) bolívares cada una de ellas.
Que también el accionado dejó de pagar los recibos de condominio correspondiente al apartamento y desde el mes de enero del presente año 2010.
Por las razones antes expuestas, es que acudimos a Usted para demandar, en consecuencia solicitamos que se le condene o se convenga:
PRIMERO: se entregue el apartamento producto del contrato de arrendamiento No. 103, piso 11 Edificio Carabali, residencias Araguaney, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Miranda, dejándolo totalmente desocupado de bienes y de personas y en perfecto estado de aseo, uso, conservación y mantenimiento, tal como quedó asentado en la Cláusula sexta (6ta) de dicho contrato.
SEGUNDO: en pagar indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: El pago por concepto de alquileres mensuales vencidos desde el mes de agosto del 2008, inclusive hasta la fecha que se haga entrega real y material del apartamento.
CUARTO: El pago de los alquileres vencidos desde el 30 de agosto de 2008, inclusive y en lo adelante, hasta el 30 de mayo del 2010, son veintidós (22) mensualidades arrendaticias continuas y pendientes de pago, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cada una suman ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) que adeuda por esto por concepto.
III
La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida por procedimiento breve, según auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la ‘litis contestatio’.
En fecha 03 de agosto de 2010, compareció la ciudadana CARMEN OSPINO, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber pagado lo emolumento del alguacil para la practica de la citación, igualmente consignó poder apud acta, otorgado por la accionante.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual agrego a los autos el poder apud acta consignado por la parte accionante.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció el alguacil y consigno la compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto libro cartel de citación a la parte demandada ciudadano ABEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificado.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal agrego a los autos los carteles de citación.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2011, comparecido la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual designó defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano Abel Rodríguez debidamente asistido por el profesional del derecho Igor Tanachian inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638 y consignó poder apud acta.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención.
En fecha 18 de febrero de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se librara copias certificadas, asimismo compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante acordó las copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió al décimo quinto (15) día de despacho para dictar la respectiva Sentencia
En fecha 13 de mayo de 2011, dictó auto mediante el cual suspendió el proceso del presente expediente de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la devolución de los originales, asimismo consigno las copias para dicha devolución.
En fecha 8 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la devolución de los documentos originales.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro los documentos originales.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal recibió el oficio signado con el No. 219-2013, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, el cual acordó agregarlo a los autos.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de mayo de 2011, relativa al auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro año y ocho meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/yamileth
Exp. AP31-V-2010-002601
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