REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL MARQUINES ESTRADA y MARIA LOURDES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.961.473 y V-6.452.624, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-009028.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 6 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARQUINES ESTRADA y MARIA LOURDES SANCHEZ, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 6 de Octubre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día 08 de Diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según se evidencia de acta Nro. 351, la cual anexan a la solicitud.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en Petare, Barrio Unión, El Carmen, Sector 519, Manzana 14, casa Nro. 33, Petare, Municipio Sucre.
Que desde el día 14 de septiembre de 1989, han estado separados no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Asimismo señalaron que procrearon dos (02) hijos de nombres ELIMAR DEL CARMEN MARQUINES SANCHEZ y EDWIN WLADIMIR MARQUINES SANCHEZ, y que no adquirieron bienes que liquidar, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano FREDDY RAFAEL MARQUINES ESTRADA asistido por la abogada DEYXI DA SILVA, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de enero de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció el alguacil MIGUEL VILLA, y dejo constancia de haber citado al fiscal del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 05 de febrero de 2016, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero, señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 351, de fecha 08 de Diciembre de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARQUINES ESTRADA y MARIA LOURDES SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada de las actas de Nacimiento de los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN y EDWIN WLADIMIR.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARQUINES ESTRADA, MARIA LOURDES SANCHEZ, ELIMAR DEL CARMEN MARQUINES SANCHEZ y EDWIN WLADIMIR MARQUINES SANCHEZ.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 14 de septiembre de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARQUINES ESTRADA y MARIA LOURDES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.961.473 y V-6.452.624, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de Diciembre de 1982, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 351, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24/02/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.






EXP. AP31-S-2015-009028
MAF/AC/Neulys.-*